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MB, 1 TeraByte o TB = 1024 GB.

La memoria se comunica con el resto de la CPU mediante unos canales denominados "Buses". Existen tres, el Bus de datos por donde circulan los datos, el Bus de direcciones encargado de indicar la posición de un dato concreto almacenado en memoria, y el Bus de control por donde circulan las instrucciones de los procesos que lleva a cabo el ordenador.

Por tanto, para localizar un dato en la memoria principal, la dirección que ocupa éste debe circular por el bus de direcciones. Según cual sea la amplitud del bus de direcciones y la longitud de palabra, así será el tamaño de la memoria que puede gestionar el ordenador. Es decir, el número de casillas o direcciones de memoria que pueden ser indicadas y el tamaño de la información que contienen. Para un bus de direcciones de 8 bits el ordenador podrá gestionar 28 = 256 posiciones de memoria y en cada una de ellas podremos almacenar 8 bits si esta es la longitud de palabra de ese ordenador.

Existen dos tipos de memoria en el ordenador, una de ellas es la denominada RAM (Random Access Memory, Memoria de Acceso Aleatorio) que es la encargada de almacenar los datos y los programas que la CPU está procesando. El término acceso aleatorio significa que no es necesario leer una serie de datos para acceder al que nos interesa, sino que podemos acceder directamente al dato deseado. Esta memoria depende del suministro de tensión eléctrica para mantener la información y por tanto al apagar el ordenador los datos almacenados en ella se perderán.

La otra parte de la memoria se denomina ROM (Read Only Memory, Memoria de Solo Lectura), en la que se encuentran el test de fiabilidad del ordenador (POST: Power on Self Test), las rutinas de inicialización y arranque, y la BIOS que proporciona los servicios fundamentales para que el ordenador sea operativo, en su mayor parte controla periféricos del ordenador como la pantalla, el teclado y las unidades de disco. El término Memoria de Solo Lectura, significa que esta memoria no puede ser modificada y aun cuando apaguemos el ordenador la información permanecerá inalterada en la ROM.

Existe otra porción de memoria denominada CMOS que contiene datos básicos de éste, como pueden ser el número de unidades de disquetes y su tipo, de discos duros y su tipo, la fecha, la hora y otros datos respecto al comportamiento fundamental del ordenador. Esta memoria no es de tipo permanente, ya que podemos variar la configuración de nuestro equipo y para ser mantenida necesita de la tensión que le suministra una pequeña pila o batería.

- Unidad de control

Tiene como funciones principales el control, la coordinación y la interpretación de la instrucciones. Estas instrucciones en su conjunto forman lo que se denomina programa, es decir,  el lenguaje-máquina.

Una instrucción de máquina tiene varias partes. Un código de operación que le indica a la unidad de control que operación debe hacerse con los datos. También posee dos direcciones de memoria que indican la localización de esos datos. La unidad de control lleva además un reloj electrónico que oscila con una frecuencia de millones de veces por segundo llamado reloj de sistema.

La velocidad a la que el procesador realiza las operaciones viene determinada por dicho reloj. La velocidad de oscilación se mide en MegaHerzios (Mhz), es decir millones de ciclos por segundo. Es decir un ordenador cuyo procesador posea 50 Mhz oscilará el doble de rápido que uno que posea 25 Mhz. Los ordenadores con chips Pentium poseen una frecuencia a partir de 66 Mhz.

- Estructura lógica

Cada uno de los componentes físicos encargados de una determinada tarea dentro del ordenador reciben el nombre de módulo; el chip de la memoria o del procesador son ejemplos de módulo.

- Placa base

Se denomina Placa Base o Madre (MotherBoard en inglés) a la placa de circuito impreso que integra los siguientes elementos:

-          Microprocesador: consiste en un circuito integrado que contiene la Unidad Aritmético/ Lógica y la Unidad de Control. En la familia PC corresponde a los micros 8088, 8086, 80286,… . En esta familia a partir del 80486 también se incorpora el coprocesador matemático encargado de las operaciones en punto flotante.

-          Banco de memoria: está formado por uno o varios "chips" que forman la RAM, ésta es una de las dos partes que componen la memoria principal. Los PC actuales contienen una serie de zócalos donde se insertan los denominados módulos SIMM (Single Inline Memory Module) formados estos a su vez por varios "chips"; esta construcción modular permite añadir más módulos, y por tanto más memoria, cuando resulta necesario de una forma muy sencilla; eso si, respetando unas reglas de colocación en cuanto a su número y tamaño.

-          ROM: Formada a su vez por uno o varios circuitos integrados, aunque de características distintas a los que forman la RAM, que contienen información de modo permanente.

-          Ranuras o Slots de expansión: se trata de conexiones para las tarjetas de ampliación de la placa base; las más habituales suelen ser la tarjeta gráfica, la controladora de discos, la tarjeta de los puertos serie y paralelo. Las placas base - también se denominan placas madre - más modernas suelen incorporar tanto la controladora de discos, como la serie-paralelo y algunas también la tarjeta gráfica e incluso otros periféricos.

-          Otros: los cristales de cuarzo que suministran la frecuencia o frecuencias para el funcionamiento del sistema, el controlador programable de interrupciones que controla las interrupciones (las interrupciones, IRQ, son señales generadas por los componentes del ordenador, indicando que se requiere la atención de la CPU;  el propósito de este controlador es escribir o leer datos directamente de memoria prescindiendo del microprocesador) el conector a la fuente de alimentación, la memoria caché o el coprocesador matemático que no se encuentran en todos los ordenadores o incluso pueden estar integrados en el propio microprocesador.

Los primeros PC XT tenían un bus de datos de 8 bits y los dispositivos que se conectaban en las ranuras de expansión seguían el estándar ISA de 8 bits.

Más tarde con la aparición de los PC AT el bus de datos se amplió a 16 bits y las ranuras de expansión tipo ISA pasaron a tener un ancho de 16 bits, ambos con una frecuencia de 8 MHz.

Con la aparición de procesadores de 32 bits y la utilización de entornos gráficos este bus resultaba demasiado estrecho, sólo podía transportar 5 MB/s, y surgieron los estándares MCA, MCA/2 y EISA ambos permitían un ancho de 32 bits y tenían un ancho de banda de 40 MB/s el MCA/2 y 33 MB/s para el EISA.

Aun con este tipo de Buses ciertos dispositivos como las tarjetas gráficas, los discos duros y los adaptadores de red se veían frenados en su necesidad de transmitir o recibir datos de la CPU.

Aparece ante esta situación la idea de "bus local", que consiste en que periféricos como los citados puedan saltarse el bus de expansión y se comuniquen directamente con la CPU, de un modo parecido a como lo hace la memoria con el procesador.

El primer desarrollo estándar de un bus local fue el denominado VESA Local Bus (VLB) - VESA es un consorcio formado por más de 120 compañías dedicado a crear especificaciones comunes. Este diseño tenía un ancho de banda de 132 MB/s funcionando a 32 bit y una frecuencia de 33 MHz. El diseño del VLB no era un diseño cerrado y podían surgir problemas de incompatibilidades.

El bus local que se suele utilizar el es denominado PCI - desarrollado por SIG otro consorcio formado por más de 160 compañías - es un bus local de 32 bits, funcionando a una frecuencia de 33 MHz y con un ancho de banda máximo, como el VLB, de 132 MB/s, pero con características adicionales al VLB como son: la transferencia de ráfagas lineales, grandes volúmenes de datos son escritos o leídos de una dirección que se incrementa automáticament

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e para el próximo byte del flujo; posee un menor tiempo de latencia, desde que un periférico realiza una petición hasta que le es concedido el control; y también permite la concurrencia de tareas, la CPU puede estar dedicada a un cálculo mientras un dispositivo conectado al bus realiza su transferencia. Este bus permite

El Gobierno dirige

Art¨ªculo 1. Del Gobierno.

¡¡
1. El Gobierno dirige la pol¨ªtica interior y exterior, la Administraci¨®n civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funci¨®n ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constituci¨®n y las leyes.


2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.


3. Los miembros del Gobierno se re¨²nen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

¡¡
Art¨ªculo 2. Del Presidente del Gobierno.

¡¡
1. El Presidente dirige la acci¨®n del Gobierno y coordina las funciones de los dem¨¢s miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gesti¨®n.


2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

¡¡
a) Representar al Gobierno


b) Establecer el programa pol¨ªtico del Gobierno y determinar las directrices de la pol¨ªtica interior y exterior y velar por su cumplimiento.


c) Proponer al Rey, previa deliberaci¨®n del Consejo de Ministros, la disoluci¨®n del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.


d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberaci¨®n del Consejo de Ministros, la cuesti¨®n de confianza.

 

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e) Proponer al Rey la convocatoria de un refer¨¦ndum consultivo, previa autorizaci¨®n del Congreso de los Diputados.


f) Dirigir la pol¨ªtica de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislaci¨®n reguladora de la defensa nacional y de la organizaci¨®n militar.


g) Convocar, presidir y fijar el orden del d¨ªa de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art¨ªculo 62.g) de la Constituci¨®n.


h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanci¨®n, las leyes y dem¨¢s normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los art¨ªculos 64 y 91 de la Constituci¨®n.


i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.


j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, as¨ª como las Secretar¨ªas de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobaci¨®n de la estructura org¨¢nica de la Presidencia del Gobierno.


k) Proponer al Rey el nombramiento y separaci¨®n de los Vicepresidentes y de los Ministros.


l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.


m) Impartir instrucciones a los dem¨¢s miembros del Gobierno.


n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constituci¨®n y las leyes.

¡¡
Art¨ªculo 3. Del vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.

¡¡
1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponder¨¢ el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentar¨¢, adem¨¢s, la condici¨®n de Ministro.

La detención preventiva

A) Detención preventiva

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

El art. 55.2 CE prevé que: “Una ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en (el art. 17.2) pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

B) Derechos del detenido

Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

C) Habeas Corpus

La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

El desarrollo de esta garantía se contiene en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, considera personas ilegalmente detenidas:

· Las que lo fueran sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes

· Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar

· Las que lo estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fueran puestas en libertad o entregadas al Juez

· Las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución o las leyes procesales les garantizan.

El procedimiento de habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva que tan sólo busca esclarecer la legalidad de la detención.

6.3.1.4. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art. 18

El artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Establece asimismo la inviolabilidad del domicilio, blindando este extremo al indicar que las entradas o registros en domicilios solo podrá hacerse por:

· Consentimiento del titular

· Resolución judicial

· Flagrante delito.

De otro lado, se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

El desarrollo de estos derechos se contiene en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

6.3.1.5. Libertad de circulación y residencia. Art. 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

6.3.1.6. Libertad de expresión. Art. 20

En el artículo 20 de la Constitución, se reconocen y protegen los derechos:

- A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

- A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

- A la libertad de cátedra.

- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

 

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Asimismo, este artículo establece que:

1º- La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2º- El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3º- La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4º- Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Estas libertades tienen su límite en:

- El respeto a los derechos reconocidos en el Título I

- En los preceptos de las leyes que lo desarrollen

- Especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

6.3.1.7. Derecho de reunión. Art. 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar, entre otros extremos, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

6.3.1.8. Derecho de asociación. Art. 22.

En el artículo 22 se reconoce el derecho de asociación.

Se califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.

En cuanto a los requisitos de constitución, solo es exigible la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad.

En cuanto a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede realizarse en virtud de resolución judicial motivada.

Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

6.3.1.9. Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.

Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

6.3.1.10. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.

El art. 24 establece los derechos del individuo en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera afirmación se indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Asimismo, todos tienen derecho a:

- El Juez ordinario predeterminado por la ley

- A la defensa y a la asistencia de letrado

- A ser informados de la acusación formulada contra ellos

- A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías

- A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

- A no declarar contra sí mismo

- A no confesarse culpables

- A la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

6.3.1.11. Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25.

El principio de legalidad penal se manifiesta en el apartado 1º del artículo 25 al indicar que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En relación con los derechos de los penados se indica que:

- Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

- Gozarán de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

En todo caso, tendrán derecho a:

- Un trabajo remunerado

- Los beneficios correspondientes de la Seguridad Social

- El acceso a la cultura

- El desarrollo integral de su personalidad.

partir del cual las ofertas

partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.

En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo podrán superar por acumulación el porcentaje del 20 %.

4.3. GARANTÍA DEFINITIVA EN DETERMINADOS CONTRATOS

En los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa.

4.4. GARANTÍAS EN CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes garantías.

4.5. EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

No será necesaria la constitución de garantía provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:

a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros en determinados casos.

b) Aquellos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra.

c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.

4.6. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.

En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.

 

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4.7. RESPONSABILIDADES A QUE SE AFECTAN LAS GARANTÍAS

La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato.

Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:

a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.

b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.

c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato.

d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

4.8. CANCELACIÓN DE GARANTÍAS

La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.

4.9. DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA

Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.

En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no haya lugar a responsabilidades.

5. ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN

5.1. PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

5.1.1. Pliegos de cláusulas administrativas generales

El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.

Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.

En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo

Objetivos de la Contabilidad de costes

E-Objetivos de la Contabilidad de costes

 

     Los informes relativos a costes dependen de las necesidades informativas de la empresa y de las posibilidades que ofrezcan sus medios. Hay que tener en cuenta que este tipo de información suele resultar muy onerosa para la empresa, tanto por los recursos humanos, como por los  materiales, que suele exigir.  La Contabilidad de Costes pretende alcanzar los siguientes objetivos:

 

     1 - Proporcionar la información necesaria para la planificación y el control de la actividad de la empresa. Es decir, trata de conocer el grado de consecución de los planes internos de la empresa (costes, productividad, eficacia, etc), para su comparación con los objetivos preestablecidos (cálculo de desviaciones).

 

     2  -  Proporcionar información complementaria para la elaboración de la Contabilidad Financiera. (existencias finales de los almacenes de primeras meterias, de semielaborados, de productos acabados, etc.)

 

     3  -  Proporcionar la información requerida para orientar el proceso de toma de decisiones de la empresa. Como consecuencia del cálculo de las desviaciones (apartado 1), se procede al análisis de las mismas y se adoptan  las acciones correctoras pertinentes.

 

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F- Otras denominaciones de la Contabilidad de costes

 

     Existen una serie de denominaciones distintas a la de Contabilidad de Costes, para referirse a la rama de la contabilidad  que estudia el registro de estas transacciones internas:

 

     Contabilidad interna, cuyo objeto lo constituye el estudio de las transacciones internas, con el fin de establecer el sistema de cuentas que permita determinar las magnitudes relevantes, para cuantificar el resultado contable a través del seguimiento de las distintas fases del proceso económico relizado por la empresa, lo que posibilitará el correcto análisis e interpretación del resultado. La Contabilidad Interna debe de establecer, además, las reglas de coordinación con la contabilidad externa o financiera.

 

     Contabilidad analítica, cuyo objeto es analizar la génesis del resultado contable estudiando el proceso de transformación de los factores en productos elaborados y enajenados por la empresa.

 

 

 

ESTRUCTURA DEL BALANCE. ANÁLISIS DE SUS COMPONENTES.

1.2 ESTRUCTURA DEL BALANCE. ANÁLISIS DE SUS COMPONENTES.

 

                          El Balance de Situación está integrado por dos grandes bloques:

§         ACTIVO: Representa la estructura de inversiones que la empresa tiene en un momento determinado

§         PATRIMONIO NETO Y PASIVO: Es la estructura financiera, recursos con los que la empresa está financiando esas inversiones.

 

La ecuación del Balance:

 

                                                                                                                                             A = PN + PASIVO

 

La ecuación del Balance está siempre en equilibrio, aunque esto no implica la existencia de una correspondencia directa entre elementos concretos del activo con elementos específicos del patrimonio neto y pasivo. Es la totalidad del patrimonio neto y pasivo lo que financia a la totalidad del activo.

El lado izquierdo de la ecuación refleja los recursos económicos (activos), mientras que el lado derecho recoge las fuentes que sirvieron para financiar esos activos; por un lado el pasivo que comprende la financiación ajena (pasivo), y por otro, el neto, que comprende la financiación propia, es decir, la que han aportado los accionistas mediante desembolsos (capital desembolsado), compromisos de desembolsos (capital suscrito pero no desembolsado) o renuncias a rentabilidad (reservas)

 

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Todos los elementos patrimoniales tienen una característica financiera asociada a su propia naturaleza. Respecto a los elementos de activo, se les atribuye la condición implícita de ser elementos que se convierten en liquidez con el paso del tiempo. Unos elementos se convierten antes que otros, lo que determina, aparte de la posibilidad de establecer una clasificación de las inversiones en largo plazo y corto plazo, su grado de disponibilidad. En este sentido, indicaremos que una partida cuyo plazo de conversión es menor que el de la otra, tiene un mayor grado de disponibilidad.

Por el contrario, todas las partidas del pasivo, como fuentes financieras que son, se convertirán en exigible inmediato con el paso del tiempo, unas antes que otras. En este sentido, indicaremos que una fuente financiera que vence antes que otra, tiene un mayor grado de exigibilidad.

 

§         Atendiendo a la disponibilidad (conversión en líquido con el paso del tiempo) y a la exigibilidad ( grado de vencimiento), realizaremos agrupaciones que denominaremos MASAS PATRIMONIALES

§           Las masa patrimoniales son agrupaciones de partidas que tienen entre ellas semejante grado de disponibilidad o exigibilidad, según sea Activo o Pasivo.

§           La ordenación:

ACTIVO: Las masas patrimoniales las ordenaremos de menor a mayor grado de disponibilidad.

PATRIMONIO NETO Y PASIVO: Las masas patrimoniales las ordenaremos de meno a mayor grado de exigibilidad.

 

Por otra parte, se señalan los 365 días (año natural) como punto de separación entre el largo plazo y el corto plazo.

 

§         El Balance quedaría estructurado en las siguientes masas patrimoniales:

 

ACTIVO

NETO Y PASIVO

 

ACTIVO NO CORRIENTE

NETO

PASIVO NO CORRIENTE

 

 

ACTIVO CORRIENTE

PASIVO CORRIENTE

 

 

 

 

 

INSTALACIÓN VERSION DEMO NOMINAPLUS

INSTALACIÓN VERSION DEMO NOMINAPLUS

 

ATENCIÓN: NO INSTALE ESTA DEMO SI YA TIENE INSTALADO EN SU ORDENADOR CUALQUIER PROGRAMA DE SP (CONTAPLUS, FACTURAPLUS, NOMINAPLUS, TPVPLUS ETC.)

 

-          Si al pulsar en Instalación de Nominaplus le ha dado un mensaje de error indicandole que el fichero no existe, debe de introducir el Cd en el lector del ordenador, y ejecutar un archivo denominado Instalar.exe que se encuentra en este Cd. (Instalar.exe, no instalar01, ni instalar02..)

 

PROCESO DE INSTALACION DE LA VERSION DEMO DE NOMINAPLUS:

 

-          En la primera ventana pulsamos Continuar

-          Pulsamos a continuación Siguiente

-          En la ventana que nos sale, escribimos el Nombre de la Empresa, nombre del usuario y direccion de correo electronico, real o ficticio, da igual.

-          Cuando nos pide en la ventana siguiente, el numero de serie le ponemos: A165U4 1AAY6D 1ILF5E G6A

-          Pulsamos Siguiente

-          Nos indica que es Actualización de versiones anteriores, esto no tiene relevancia ninguna.

-          Pulsamos Continuar

-          Comprobamos en la ventana que nos sale, que donde pone: Por favor seleccione la Unidad en la que desea instalar los archivos de NominaPlus Elite y los… comprobamos ahí que esta seleccionado el disco C: si no es asi, lo seleccionamos

-          Pulsamos Siguiente

-          Pulsamos Siguiente

-          Comienza a Instalar

-          Sale una ventana que nos pide Registrar ahora, en esa ventana pulsamos Continuar

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Cotización de empresarios agrarios

Cotización de empresarios agrarios

Bases de cotización y cuotas mensuales

Los empresarios agrarios deben cotizar por cuatro conceptos diferentes:

    • Por las jornadas reales que realicen sus trabajadores.
    • Por Desempleo.
    • Al Fondo de Garantía Salarial.
    • Por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Cotización por las jornadas reales que realicen sus trabajadores

 

Se trata de la cotización por jornada de trabajo, con independencia de sus horas de duración. Su cuantía es el resultado de aplicar el tipo de cotización del 15,5% a la base de cotización que corresponda a la categoría profesional del trabajador, de acuerdo con la tabla de cotización diaria por realización de jornadas reales.

 

BASES Y CUOTAS POR JORNADAS REALES 2009 (RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO)

Categoría Profesional

Base diaria de cotización

Cuota diaria de cotización

1. Ingenieros y Licenciados

41,16

6,38 €

2. Ingenieros Técnicos., Peritos, Ayudantes titulados

34,14

5,29 €

3. Jefes administrativos y de taller

30,61

4,74 €

4. Ayudantes no titulados

28,99

4,49 €

5. Oficiales administrativos

28,99

4,49 €

6. Subalternos

28,99

4,49 €

7. Auxiliares administrativos

28,99

4,49 €

8. Oficiales de 1ª y 2ª

28,99

4,49 €

9. Oficiales de 3ª y Especialistas

28,99

4,49 €

10. Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

28,99

4,49 €

11. Trabajadores menores de 18 años

28,99

4,49 €


Cotización por otros conceptos:

 

Por Desempleo

 

Trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos los fijos-discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, de interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33 por 100: el tipo de cotización es el 7,30% sobre la base mensual de cotización por jornadas reales, correspondiendo el 5,50% a la empresa y el 1,55% al trabajador.

Trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual: el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

 

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Al Fondo de Garantía Salarial

El tipo de cotización es el 0,2% sobre la base de jornadas reales.

 

Por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

La base de cotización se calculará, por los salarios reales de sus trabajadores.

El tipo de cotización será el que corresponda a la actividad de la empresa u ocupación/situación del trabajador, según la Tarifa de Primas para la cotización a la Seguridad Social por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28.12, de Presupuestos Generales del Estado para el 2008.  (Ver el manual de nóminas)

Ingreso de las cuotas:

 

Responsable:

 

El titular en la explotación agraria en la que prestan servicios los trabajadores por cuenta ajena.

Plazos:
Las cuotas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponden:

Documentos a presentar:

Boletín de Cotización (TC-1/8) y Relación Nominal de Trabajadores ( TC-2/8 ).

Lugar:
La presentación de los documentos de cotización para el ingreso de las cuotas se puede realizar en cualquier Entidad Financiera (Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito o Cajas Rurales) autorizada para actuar como Oficina Recaudadora.

 Efectos de presentación documentación en plazo

La presentación en plazo reglamentario de los documentos de cotización producirá los siguientes efectos:

    • Si además de la presentación de los documentos se efectuara el ingreso en plazo reglamentario, se podrían aplicar las correspondientes deducciones por reducciones o bonificaciones.
    • En el supuesto de reclamación posterior en vía de apremio (vía ejecutiva), de una deuda relativa a un periodo de liquidación cuyos documentos han sido presentados en plazo, el recargo de apremio será del 20% en lugar del 35%, que se devengará en caso contrario.
    • Se evitará la comisión de una infracción tipificada como grave por el artículo 22 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en la Orden Social, o en la responsabilidad penal que, en su caso, pudiera derivarse.

Recargo
Si se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

RECARGOS DE MORA

Concepto

Recargo

Ingreso de las cuotas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

5 %

Ingreso de las cuotas después del plazo anterior.

20 %


Si no se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

RECARGOS DE MORA

Concepto

Recargo

Ingreso de las cuotas antes de iniciarse la vía de apremio.

20 %

Ingreso de las cuotas después de iniciarse la vía de apremio.

35 %

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DE RETENCIÓN

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DE RETENCIÓN

 

a)      Con carácter general, la cuota de retención se determina efectuando las operaciones sucesivas siguientes:

1.        En primer lugar, a la base para calcular el tipo de retención anteriormente determinada, siempre que sea positiva, se le aplicarà la escala de retención que más adelante se reproduce, obteniendo la primera cuota (CUOTA 1). Es decir:

 

Base para calcular el tipo de retención x Escala de retención = CUOTA 1

 

2.       A continuación, al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se le aplicarà la misma escala de retención antes citada, obteniendo una segunda cuota (CUOTA 2)

3.       La cuota de retención está constituida por la diferencia positiva entre las cuotas 1 y 2, es decir:

CUOTA DE RETENCIÓN = CUOTA 1 – CUOTA 2

 

 

Cuando la diferencia entre las cuotas 1 y 2 sea negativa o igual a cero, la cuota de retención será igual a 0.

La cuota de retención será también igual a 0 cuando la base para calcular el tipo de retención sea una cantidad negativa o igual a 0

 

CUADRO 5

 

Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Cuota de retención

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

17.707,20

24

17.707,20

4.249,73

15.300

28

33.007,20

8.533,73

20.400

37

53.407,20

16.081,73

En adelante

43

 

Además, hay que tener en cuenta que:

 

-           Para los contribuyentes con retribuciones no superiores a 22.000 euros anuales, la cuota de la retención tiene como límite el resultado de sumar a la cuantía de la deducción de hasta 400 euros (prevista en el art. 80 bis de la ley del impuesto) el 43% de la diferencia entre la cuantía total de las retribuciones y el mínimo excluido de retención que les corresponda según el CUADRO 1.

 

Particularidades en el supuesto de que el perceptor satisfaga anualidades por alimentos a los hijos en virtud de resolución judicial

 

Cuando el perceptor este obligado por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos a favor de los  hijos, cuyo importe sea inferior a la base  para calcular el tipo de retención, para determinar la cuota de retención se efectuaran las siguientes operaciones

 

1.       Se aplicará la escala de retención separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La suma de las dos cuotas obtenidas constituye la CUOTA 1. Es decir:

Importe de las anualidades por alimentos x Escala de retención = Cuota 1.1

Resto de la base para calcular el tipo de retención x Escala de retención = Cuota 1.2

 

            CUOTA 1 = Cuota 1.1 + Cuota 1.2

2.      A continuación, se le aplicará la misma escala de retención al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en la cantidad de 1.600 euros, obteniendo la CUOTA 2. Es decir:

 

Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención + 1.600 euros x Escala de retención = CUOTA 2.

  1. La cuota de retención está constituida por la diferencia positiva entre las cuotas 1 y 2, es decir:

CUOTA DE RETENCIÓN = CUOTA 1 – CUOTA 2

 

 

            En estos supuestos, el importe de las anualidades por alimentos a favor de los hijos será consignado por el perceptor por este concepto en el modelo 145, siempre que ambos, importe y concepto, consten en el testimonio literal, total o parcial, de la resolución determinante de la pensión, que deberá ser aportado por el perceptor.

 

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CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.

Requisitos de los trabajadores

  • Cualquier trabajador.

Duración

Por tiempo indefinido o por duración determinada en aquellos supuestos en los que se prevea tal posibilidad en la correspondiente norma. Si la duración efectiva de estos contratos fuera inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100.

  • El contrato a tiempo parcial se entenderá  celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
  • Está permitida la celebración a tiempo parcial en las siguientes modalidades de contratación de duración determinada:
    • Contratación para la realización de una obra o servicio determinado.
    • Contratación por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos.
    • Contratación para sustitución de trabajadores con reserva del puesto de trabajo.
      Siempre que la jornada del trabajador sustituido fuese a tiempo parcial, el contrato complemente la jornada reducida de trabajadores con reducción de la misma por ejercicio del derecho reconocido en el artículo 37, apartados 4 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, o que de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente se haya acordado una reducción temporal de jornada del trabajador sustituido, así como cuando los trabajadores disfruten a tiempo parcial del permiso de maternidad, adopción o acogimiento, y por último si el puesto de trabajo objeto de cobertura temporal fuese a tener una cobertura definitiva a tiempo parcial.
    • Contratos en prácticas.
    • Contrato de relevo.
  • No está permitida la celebración a tiempo parcial en los contratos para la formación y en la modalidad contractual de anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.

Jornada

  • Distribución de la jornada. La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
  • Horas extraordinarias. Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
  • Horas complementarias. Se podrá pactar la realización de horas complementarias entre empresario y trabajador.

Formalización del contrato

  • Por escrito en el modelo oficial establecido en el que deberá figurar, el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
  • Comunicación del contenido del contrato, así como de las prórrogas del mismo si las hubiere, al Servicio Público de Empleo correspondiente en el plazo de diez días hábiles siguientes a su concertación, donde quedará depositado un ejemplar, adjuntando una copia básica del mismo firmada por los representantes legales si los hubiere.
  • Entrega a los representantes legales de una copia básica del contrato en el plazo de diez días. Igualmente se les notificará en el mismo plazo las prórrogas de dichos contratos, así como de las denuncias de los mismos.

Otras características

  • Los trabajadores contratados a tiempo parcial que no estén percibiendo prestaciones económicas por desempleo podrán suscribir voluntariamente con la Entidad Gestora competente un «Convenio Especial» de la Seguridad Social.
  • Es también un contrato a tiempo parcial el celebrado con el trabajador jubilado parcial que reduce su jornada entre un 25 y un 85 por 100 cuando el contrato se celebre a jornada completa y duración indefinida o entre un 25 y un 75 por 100 en otro caso y es compatible con la pensión de jubilación parcial de la Seguridad Social reconocida al trabajador.
  • Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.
  • Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

En el caso de que el contrato a tiempo parcial se celebrase por tiempo determinado o temporal, a la finalización del mismo, si se hubiera formalizado a partir del 4 de marzo de 2001, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio aumentando gradualmente se llegará hasta 12 días de salario por año de servicio en 2015, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación, salvo si es un contrato de interinidad o en prácticas.

 

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Horas complementarias

El trabajador y el empresario podrán pactar la realización de horas complementarias que se adicionarán a las horas ordinarias estipuladas en el contrato a tiempo parcial y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Sólo cuando exista ese pacto el empresario podrá exigir la realización de horas complementarias.

Formalización del pacto de horas complementarias

  • El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial establecido, y recogerá el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
  • El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato.
  • Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.

Número máximo de horas complementarias

  • El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas.
  • En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

Distribución y realización de las horas complementarias

  • La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en Convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
  • La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos.
  • El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente y, en su caso, al régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

Retribución de las horas complementarias

  • Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

Renuncia del trabajador al pacto de horas complementarias

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • La atención de las responsabilidades familiares por razones de guarda legal.
  • Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
  • Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

Conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa

El cambio tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Información a los trabajadores

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

Preferencias de acceso

  • Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el apartado precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
  • Los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.
  • Los convenios colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones familiares o formativas.

Comunicación de las resoluciones

Las solicitudes de conversión de un contrato a tiempo completo a otro a tiempo parcial o de un contrato de tiempo parcial a tiempo completo deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

Alta y cotización a la Seguridad Social

Las solicitudes de afiliación de trabajadores a la Seguridad Social y de alta, iniciales o sucesivas, deberán formularse por los sujetos obligados, con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador.

La cotización a la Seguridad Social se efectuará en razón de las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias en el mes que se considere.

Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.

Protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial

Los trabajadores con contratos a tiempo parcial incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y de los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cualquiera que sea la duración de su jornada de trabajo, están protegidos frente a la totalidad de situaciones y contingencias que se encuentren previstas con carácter general en el respectivo Régimen de la Seguridad Social en que figuren encuadrados y para facilitar su acceso efectivo a las prestaciones se han establecido reglas específicas para el cómputo de los períodos de cotización y para el cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones. En materia de protección por desempleo es de aplicación su normativa específica. Las mismas reglas sobre protección social se aplicarán a los trabajadores con contrato de relevo a tiempo parcial y contrato fijo discontinuo.

  • Cómputo de períodos de cotización
    • Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
    • Cuando para poder causar la prestación de que se trate, excepto pensiones de jubilación e incapacidad permanente, el período mínimo exigible deba estar comprendido dentro de un período de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este período se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual; la fracción de día en su caso se asimilará a día completo.
    • Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
    • En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
  • Cálculo de las bases reguladoras:
    • Incapacidad temporal
      • La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.

La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.

      • Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora o, en su caso, Entidad colaboradora el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días comprendidos en dicho período.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

      • Cuando, por extinción del contrato de trabajo, el pago de la prestación haya de ser asumido directamente por la Entidad gestora o por la Entidad colaboradora, la cuantía de la prestación será equivalente a la que correspondería por prestación por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Riesgo durante el embarazo

A efectos de la determinación de la base reguladora y el abono de la prestación, se tendrá  en cuenta lo previsto en el punto segundo del subsidio de incapacidad temporal.

    •  Maternidad 
      • La base reguladora diaria de la prestación económica por maternidad será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y cinco.
        De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
      • El subsidio por maternidad se abonará durante todos los días en los que el trabajador permanezca en dicha situación, con la duración legalmente prevista para los períodos de descanso por las situaciones protegidas de maternidad, adopción o acogimiento.
    • Pensiones
      • A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.
      • En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.
        A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
      • Para la determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas de contingencias profesionales, en los supuestos en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea no obstante irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.

En el caso de contratos de trabajo fijo discontinuo, el salario diario será el que resulte de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.

      • Asimismo, a efectos de determinar la base reguladora de las pensiones derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a mil ochocientos veintiséis el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.

Porcentaje de la pensión de jubilación

  • El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme al nuevo sistema de cálculo del cómputo de períodos de cotización (aplicación del coeficiente multiplicador de 1,5) será el que se tenga en cuenta para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.

ORDEN JURISDICCIONAL

ORDEN JURISDICCIONAL

 

Artículo 144. Jurisdicción competente.

 

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta ley.

 

 

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DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.

 

No tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 30 de esta ley:

 

a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resultados correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.

 

b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, y de rendimientos procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o de sociedades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.

 

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

 

Disposición adicional segunda. Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.

 

1. Las referencias que el artículo 7.1.º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 de esta ley.

 

2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y al artículo 94 de esta ley y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VII de esta ley.

 

3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

 

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

 

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

 

Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas.

 

1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

 

a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

 

1.º Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

 

2.º Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

 

3.º Prima al arranque de plataneras.

 

4.º Abandono definitivo de la producción lechera.

 

5.º Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.

 

6.º Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.

 

b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.

 

c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.

 

d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

 

e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.

 

Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

 

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

 

Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia.

 

Las transmisiones de elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 42 de esta ley que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de ley, publicadas a partir del 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:

 

a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de esta ley.

 

b) Dicha renta positiva se integrará, sin reducción ni exención alguna, en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derecho objeto de la reinversión.

 

c) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.

 

d) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Disposición adicional quinta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.

 

1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo importe sea superior al 25 por ciento de su valor de adquisición y que se realicen antes del 31 de diciembre del año 2003.

 

b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las listas primera, segunda o quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro marítimo de buques.

 

c) Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o europea de interés económico y se cumplan los siguientes requisitos:

 

1.º Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte el elemento a dicha actividad.

 

2.º Que al menos el 75 por ciento de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el arrendador al usuario.

 

A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Hacienda, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.

 

3.º Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en ella durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento.

 

4.º Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.

 

5.º Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario de éste.

 

6.º Que al menos el 20 por ciento de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios de la agrupación.

 

d) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del Ministerio de Hacienda con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un interés económico y social significativo, en particular en materia de empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

 

2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:

 

a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el 35 por ciento del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora.

 

b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.

 

c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento que disfrutó de aquélla.

 

3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en el artículo 115 de esta ley.

 

4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

 

Disposición adicional sexta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

 

A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u 11 primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.

 

Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.

 

Disposición adicional séptima. Coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.

 

Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el resultado de multiplicar aquellos por 1,1. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado.

 

Deducción de los pagos a cuenta

CAPÍTULO VI

 

Deducción de los pagos a cuenta

 

Artículo 46. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

 

Serán deducibles de la cuota íntegra:

 

a) Las retenciones a cuenta.

 

b) Los ingresos a cuenta.

 

c) Los pagos fraccionados.

 

Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

 

 

TÍTULO VII

 

REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES

 

 

CAPÍTULO I

 

Regímenes tributarios especiales en particular

 

Artículo 47. Definición.

 

1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en este título, sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.

 

2. Las normas contenidas en los restantes títulos se aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en este título.

 

 

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CAPÍTULO II

 

Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas

 

Artículo 48. Agrupaciones de interés económico españolas.

 

1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:

 

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

 

En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 46 de esta ley en relación con esa misma parte.

 

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

 

1.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

 

2.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

3.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

 

2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

 

3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en dicho importe.

 

En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

 

4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que lo afecte a su actividad, y que sus socios mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento.

 

5. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

 

Artículo 49. Agrupaciones europeas de interés económico.

 

1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento (CEE) n.º 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes especialidades:

 

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

 

Estas entidades no efectuarán los pagos fraccionados a los que se refiere el artículo 45 de esta ley, ni tampoco procederá para ellas la deducción que recoge el artículo 46 de la misma ley.

 

b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.

 

Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.

 

c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquellos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.

 

d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.

 

2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.

 

Artículo 50. Uniones temporales de empresas.

 

1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley.

 

Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención.

 

2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.

 

Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

 

3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.

 

4. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.

 

Artículo 51. Criterios de imputación.

 

1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.

 

2. La imputación se efectuará:

 

a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

 

b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

 

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

 

Artículo 52. Identificación de socios o empresas miembros.

 

Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.

 

una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatori

VII

 

Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

 

En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

De acuerdo con la disposición adicional única, las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido.

 

En la disposición transitoria primera se señala que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

 

En la disposición transitoria segunda se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la citada fecha se les seguirán aplicando dichos preceptos.

 

En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos. Asimismo, se deroga la disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por haber sido incorporada a la disposición transitoria segunda de este real decreto legislativo.

 

Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Ley Concursal.

 

El texto refundido que se aprueba está compuesto por 144 artículos, agrupados en nueve títulos, ocho disposiciones adicionales, 18 disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.

 

Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004.

 

 

DISPONGO

 

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 

Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.

 

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

 

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.

 

 

Disposición transitoria primera. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

 

a) Conservarán su vigencia los artículos 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2 y 141.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

b) Las referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

 

Disposición transitoria segunda. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos 12.2.b) y 81.4.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fecha les seguirán siendo de aplicación dichos preceptos según su redacción vigente hasta el 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, a la entrada en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:

 

a) La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, conservarán su vigencia la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

 

b) El apartado primero de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

 

c) El apartado dos del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

 

d) El apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.

 

e) El párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

 

f) El artículo 24 y las disposiciones transitorias octava, apartado 2, y novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

g) La disposición transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

 

h) Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, sexta y decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

i) La disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

 

j) La disposición adicional vigésima quinta y la disposición transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

k) El artículo duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

 

l) La disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.

 

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Disposición final única. Entrada en vigor.

 

1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

 

2. Los artículos 63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2 del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

3. Los artículos 12.2.b) y 67.4.b) del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Entidades en régimen de atribución de rentas

 

"CAPÍTULO VI

Entidades en régimen de atribución de rentas

Artículo 32 bis. Entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades a que se refiere el artículo 6 bis de esta Ley que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este Impuesto aplicarán lo dispuesto en la sección 2 del Título VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con las especialidades previstas en este capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.

2. Asimismo, los miembros de las entidades a que se refiere el apartado anterior que sean contribuyentes de este Impuesto aplicarán las especialidades recogidas en este capítulo.

SECCIÓN 1 .a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN ESPAÑA

Artículo 32 ter. Entidades que realizan una actividad económica.

En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen una actividad económica en territorio español, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este Impuesto con establecimiento permanente.

Artículo 32 quáter. Entidades que no realizan una actividad económica.

1. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que no desarrollen una actividad económica en territorio español, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con las normas del capítulo IV de esta Ley.

2. En este supuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la entidad en régimen de atribución de rentas estará obligada a ingresar a cuenta la diferencia entre la parte de la retención soportada que le corresponda al miembro no residente y la retención que hubiera resultado de haberse aplicado directamente sobre la renta atribuida lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.

3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente en territorio español, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación del artículo 24.2 de esta Ley.

4. El Ministro de Hacienda determinará la forma, lugar y plazos en que deba cumplirse la obligación mencionada en el apartado 2.

 

SECCIÓN 2.a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Artículo 32 quinquies. Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero.

Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

Artículo 32 sexies. Entidades con presencia en territorio español.

1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio español, y toda o parte de la misma se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este Impuesto y presentará, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda, una autoliquidación anual conforme a las siguientes reglas:

1.a La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.

2.a La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 35 por 100.

3.a Dicha cuota se minorará aplicando las bonificaciones y deducciones que permite el artículo 18.4 de esta Ley para los contribuyentes que operan mediante establecimiento permanente, así como los pagos a cuenta, siempre en la parte correspondiente a la renta atribuible a los miembros no residentes.

2. Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 74 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.

3. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 anterior estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. En el caso de que alguno de los miembros no residentes de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo invoque un convenio de doble imposición, se considerará que las cuotas satisfechas por la entidad fueron satisfechas por éstos en la parte que les corresponda.

Artículo 32 septies. Entidades sin presencia en territorio español.

1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero obtenga rentas en territorio español sin desarrollar en el mismo una actividad económica en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley.
2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Las retenciones o ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:

a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se les atribuye la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en el párrafo anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 13 de esta Ley. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el apartado 1 del artículo 24 de esta Ley.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá en todo caso la regla establecida en el párrafo b) anterior.

La retención o ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente en territorio español, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación del artículo 24.2 de esta Ley.

4. Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 74 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."

 

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Artículo octogésimo tercero. Modificación del artículo 33 "Opción para contribuyentes residentes de otros Estados miembros de la Unión Europea".

Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 33. Opción para contribuyentes residen tes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea y que ha obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

2. La renta gravable estará constituida por la totalidad de las rentas obtenidas en España por el contribuyente que se acoge al régimen opcional regulado en este artículo. Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El tipo de gravamen aplicable será el tipo medio resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente durante el período, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.

El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

4. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable, calculada conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las rentas obtenidas por el contribuyente no residente en territorio español durante el período impositivo que se liquida.

5. Para la determinación del período impositivo y el devengo del Impuesto se estará a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los contribuyentes por dicho Impuesto.

6. Las personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen opcional regulado en el presente capítulo no perderán su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

7. El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a los contribuyentes residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

8. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna unidad familiar establecidas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artículo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el Título VI de la citada Ley, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

9. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este régimen opcional."

[arriba]

Disposición adicional primera. (Derogada por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 10-03-2004)

Disposición adicional segunda. Referencias normativas.

Las referencias contenidas en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo relativas a las entidades en régimen de transparencia fiscal deberán entenderse realizadas a las agrupaciones de interés económico españolas y europeas y a las uniones temporales de empresas.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

Se modifica el párrafo c) del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, que quedará redactado en los siguientes términos:

"c) Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de cincuenta años."

Disposición adicional cuarta. (Modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre)

El Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley los Textos Refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional quinta. Tratamiento fiscal de las subvenciones forestales en el Impuesto de Sociedades. ( Disposición derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2004 )

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las subvenciones concedidas a los sujetos pasivos de este Impuesto que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a veinte años.

Disposición adicional sexta.

Se da nueva redacción a la disposición transitoria sexta de la Ley 24/2001 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactada de la siguiente forma:

"Disposición transitoria sexta. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

La valoración resultante de la imputación a los bienes del inmovilizado que corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, según la redacción establecida por esta Ley del apartado 3 del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a partir del 1 de enero de 2002.

La diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico a que se refiere el citado apartado 3 del artículo 103 que no resulte imputable a los bienes y derechos adquiridos, derivada de operaciones inscritas antes del 1 de enero de 2002 que fueran deducibles según la redacción de dicho precepto entonces vigente, seguirán siendo deducibles con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe."

Asalariado o pensionista

Asalariado o pensionista

Nómina del mes de Junio de 2008:

·           las retenciones se reducirán en 200 euros, como máximo. Por tanto, un trabajador que tiene una retención de 750 euros en junio de 2008, soportará una retención de 550 euros (750-200). Si tuviese una retención de 180, no se le retendrá nada.

Nóminas de los meses de Julio a Diciembre de 2008:

·           disminución del tipo de retención en la cantidad necesaria para completar la reducción de las retenciones hasta los 400 euros. En el primer ejemplo, el trabajador tiene 200 euros pendientes (400-200) mientras que en el segundo caso tiene 220 euros (400-180).

·           Los trabajadores y pensionistas que no tienen retenciones durante el año 2008 no podrán ver anticipados los efectos económicos de la nueva deducción, pero podrán presentar la declaración de la renta en el año 2009 y se les aplicará la deducción en los términos previstos en la norma.

 

 

 

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·           Reducción del importe de los pagos fraccionados trimestrales de hasta 200 euros en el pago fraccionado a presentar en el mes de julio y 100 euros en cada uno de los siguientes (octubre 2008 y enero 2009).

·           La cantidad no reducida en un trimestre por insuficiencia del importe del pago fraccionado, podrá reducirse en los pagos fraccionados de los trimestres siguientes del mismo año.

Empresas

En la nómina de junio se aplicará el método de cálculo del tipo de retención en vigor hasta la fecha. Al importe resultante se la restarán 200 € (la mitad de la deducción) o la totalidad de la retención en caso de que esta sea inferior a 200€. A partir de la nómina de julio se aplicará el nuevo método de cálculo del tipo de retención.

La Agencia Tributaria ya ha puesto a disposición de las empresas un programa de ayuda para el cálculo de las retenciones que sustituye al que tienen incorporado actualmente en sus nóminas y que podrá ser utilizado a partir de julio.

Métodos de determinación de la base imponible

CAPÍTULO V. Métodos de determinación de la base imponible

Artículo 49. Métodos de determinación de la base imponible.

1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa.

2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo a través de los siguientes métodos:

a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades:

La normal.

La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:

Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método, determinarán sus rendimientos conforme almismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.

Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.

Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 del Reglamento de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.

En los supuestos de renuncia de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible.

 

 

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CAPÍTULO VI. Base liquidable

Artículo 50. Base liquidable general y especial.

1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

La base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo hubiera, de las reducciones previstas en el párrafo anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

2. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.

Artículo 51. Reducción por rendimientos del trabajo.

1. Cuando se obtengan rendimientos netos del trabajo, la base imponible se reducirá en los siguientes importes:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 8.200 euros: 3.500 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 8.200,01 y 13.000 euros: 3.500 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2291 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 8.200 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.400 euros anuales.

2. Esta reducción, incrementada en su caso de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 siguientes, tendrá como límite máximo el importe de los rendimientos netos del trabajo.

Artículo 52. Reducción por prolongación de la actividad laboral.

Los trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, incrementarán en un 100 por 100 el importe de la reducción prevista en el artículo anterior.

Artículo 53. Reducción por movilidad geográfica.

Los contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, incrementarán en un 100 por 100 el importe de la reducción prevista en el artículo 51 de esta Ley.

Esta reducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

Artículo 54. Reducción por cuidado de hijos.

En concepto de cuidado de hijos la base imponible se reducirá en 1.200 euros anuales, por cada descendiente menor de tres años, que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, esta reducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Artículo 55. Reducción por edad.

1. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, la base imponible se reducirá en 800 euros anuales.

2. Por cada ascendiente mayor de 65 años o discapacitado cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la base imponible se reducirá en 800 euros anuales.

Artículo 56. Reducción por asistencia.

1. En concepto de asistencia la base imponible se reducirá en 1.000 euros anuales, cuando el contribuyente tenga una edad superior a 75 años.

2. Por el mismo concepto y por cada ascendiente mayor de 75 años que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, la base imponible se reducirá en 1.000 euros anuales.

Artículo 57. Normas comunes para la aplicación de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.

Para la determinación de las reducciones previstas en los artículos 54, 55 y 56, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

No procederá la aplicación de estas reducciones cuando los ascendientes presenten declaración por este Impuesto o la solicitud de devolución prevista en el artículo 100 de esta Ley.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

Para la aplicación de las reducciones por edad y por asistencia correspondientes a los ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

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Escriba el siguiente texto:

EL PODER DE LAS CARICIAS

El sentido del tacto es el primero que desarrollamos al nacer, y también el principal medio de comunicación de los bebés. Los niños que reciben poco contacto físico a lo largo de su vida, una mayor ansiedad y más trastornos relacionados con ella. Los niños necesitan amor, y su manera de recibirlo es a través de las caricias.

En ningún otro momento de la ida será mejor recibido que cuando el bebé prepara su cuerpo para empezar a andar y moverse. Durante esta etapa, el niño necesita un contacto físico continuo.

 

A continuación lo que vamos a hacer es insertar un Encabezado. Comenzamos por seleccionar la Ficha Insertar, y pulsamos sobre el botón Encabezado. Word 2007 nos ofrece varios estilos de encabezados. Para este ejercicio escogemos el estilo Alfabeto.

 

Donde pone Escribir el título del documento, nosotros vamos a escribir EL BEBÉ.

Vemos que se encuadra perfectamente en la barra Título. Podemos cambiar el tamaño de letra, fuente, estilo…

 

 

 

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Tenemos que poner nuestro cursor fuera de Título pero no salirnos fuera del Encabezado de página.

Ahora pulsamos sobre el icono Imagen de la Ficha Insertar.

 

Insertamos la imagen Bebes que tenemos y de esta forma se ha quedado la imagen dentro del encabezado.

 

CONVENIOS DE COLABORACIÓN

5.4. CONVENIOS DE COLABORACIÓN.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye la normativa vigente, el Ministro de Administraciones Públicas podrá negociar y formalizar con los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas Convenios Marco de colaboración con el siguiente objeto:

a) Articular medidas e instrumentos de colaboración para la implantación coordinada y normalizada de una red de espacios comunes de atención al ciudadano, entendiendo por espacios los modos o canales por los que los ciudadanos pueden acceder a las informaciones y servicios públicos (Oficinas Integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros).

b) Establecer un marco general de obligaciones para permitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los ciudadanos puedan presentar, en los registros de las Entidades Locales que se adhieran voluntariamente a los Convenios, las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos y entidades de derecho público de la Administración General del Estado y de la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma.

c) Facilitar al órgano destinatario de las comunicaciones presentadas en los registros de las Administraciones intervinientes la comunicación inmediata de los datos del correspondiente asiento registral y, cuando sea posible, de la imagen del documento o documentos presentados.

d) Posibilitar de conformidad con la normativa aplicable la remisión electrónica, a través de las Oficinas Integradas, de solicitudes y comunicaciones que deseen presentar los ciudadanos en soportes convencionales, utilizando para ello instrumentos de firma electrónica avanzada.

e) Establecer compromisos para intercambiar, compartir e integrar medios e instrumentos de información al ciudadano.

f) Configurar progresivamente servicios unificados de gestión mediante la simplificación e integración de los trámites y procedimientos administrativos.

Los Convenios Marco preverán un instrumento para la adhesión a los mismos de Entidades Locales y Corporaciones de Derecho Público del ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma que así lo soliciten.

 

 

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5.6. CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye la normativa vigente, el ministro de Administraciones Públicas podrá negociar y formalizar Convenios de Colaboración con las Entidades que integran la Administración Local con el mismo objeto y contenidos expresados en el punto 1 del apartado anterior, siempre y cuando no se haya formalizado Convenio Marco con la Comunidad Autónoma a cuyo ámbito territorial pertenezcan aquéllas.

5.7. CONVENIOS CON CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO.

El Ministerio de Administraciones Públicas podrá, asimismo suscribir Convenios con aquellas Corporaciones de Derecho Público cuyas funciones normativamente establecidas tengan relación con los objetivos de este Acuerdo. En dichos Convenios se articulará la participación de las Corporaciones en las actuaciones resultantes del presente Acuerdo.

En la Administración General del Estado existen:

 

2800 oficinas de atención (20.000 en todas las AAPP).

1000 números de teléfono.

• Más de 500 páginas web.

 

Con el objetivo de solucionar trámites de todas las Administraciones en las oficinas más cercanas al ciudadano y con los medios más accesibles para los mismos que son:

 

• Red de oficinas 060

• Teléfono unificado 060

• Portal en Internet www.060.es

EL PRESIDENTE

7.5. EL PRESIDENTE

7.5.1. Elección

La elección del Presidente de la Diputación tiene lugar en la sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros.

Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.

 

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7.5.2. Moción de censura

El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.

A) Propuesta

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Presidencia, pudiendo serlo cualquier diputado, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

B) Escrito

El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir la firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

C) Presentación

El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

D) Celebración de la sesión

El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los diputados de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Presidente y el candidato a la Presidencia, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Presidencia, al Presidente y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

E) Votación

El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Presidente si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados que legalmente componen la Corporación.

F) Reglas específicas

Destacamos las siguientes reglas a tener en cuenta:

§         Ningún Diputado puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos.

§         La dimisión sobrevenida del Presidente no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

§         El Presidente, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

§         Los cambios de Presidente como consecuencia de una moción de censura en los diputaciones en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

7.5.3. Cuestión de confianza

Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

-         Los presupuestos anuales.

-         El reglamento orgánico.

-         El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto para la elección de los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.

A) Presentación

La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el "quórum" de votación exigido en la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.

Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Presidente cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo.

B) Celebración de la sesión

La elección del nuevo Presidente se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza.

Cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Presidente, o si ésta no prospera.

C) Reglas específicas

Cada Presidente no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contando desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.

No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.

Los Diputados que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Presidente que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos Diputados podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.

7.5.4. Funciones

Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación.

a)     Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

b)     Representar a la Diputación.

c)      Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

d)     Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

e)     Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.

f)       El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas.

g)     Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h)     Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

i)        El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

j)        La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.

k)      Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas ( 6. 010. 121, 04 euros); incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

l)        La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

m)   La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, ( 3.005.060, 52 euros) así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos: 1) La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto. 2) La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.

n)     Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

o)     Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.

p)     El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

q)     Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

7.5.5. Delegaciones

El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del apartado anterior.

7.6. LA JUNTA DE GOBIERNO

7.6.1. Composición

La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

7.6.2. Funciones

Corresponde a la Junta de Gobierno:

-         La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

-         Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión

ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS

3.5. ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS.

3.5.1. Simplificación de los servicios periféricos

La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones públicas.

Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas.

 

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3.5.2. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de la Presidencia. Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.

La organización de las Delegaciones atenderá los siguientes criterios:

a.      Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada área.

b.      El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia que puedan aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.

c.      Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.

La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.

La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del Delegado del Gobierno.

3.5.3. Criterios sobre integración de servicios.

Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación.

Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente.

3.5.4. Criterios sobre organización de servicios no integrados

Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal efecto la norma que determine su organización establecerá el ámbito idóneo para prestar dichos servicios.

La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Presidencia, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores.

3.5.5. Dependencia de los servicios no integrados.

Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios.

Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los servicios estatales.

 

4. OTROS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

4.1. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR

Integran la Administración General del Estado en el exterior

a.      Las Misiones Diplomáticas Permanentes o Especiales.

b.      Las Representaciones o Misiones Permanentes.

c.      Las Delegaciones.

d.      Las Oficinas Consulares.

e.      Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.

Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas.

Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante un Estado con el consentimiento de éste, para un cometido determinado.

Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante una Organización internacional.

Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios.

Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de les funciones consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales permanentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por España.

Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas en el exterior.

En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas Instituciones y organismos españoles que actúen en exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.

4.1.1. Los embajadores y representantes permanentes ante organizaciones internacionales.

Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales, representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional ante los que están acreditados.

Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y, en su caso, del o de los Secretarios de Estado del Departamento.

Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que integran la Administración General del Estado en el exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la política exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad de acción del Estado en el exterior.

Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del Servicio exterior.

El representante permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y representantes permanentes.

INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DE CONVENIO

3.3. INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DE CONVENIO

3.3.1. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA).

A) Composición

Esta Comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes.

Los miembros de la parte social, que tendrán la condición de empleados públicos, serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante.

Los representantes de la parte social en la CIVEA dispondrán de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con las condiciones establecidas por la normativa vigente, y tendrán derecho desde su designación a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.

A los indicados efectos, los miembros de la parte social de la CIVEA tendrán derecho al mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo que tengan carácter variable en el valor medio de las cuantías percibidas en los doce meses anteriores a la designación, con la correspondiente actualización, así como, cuando se establezcan nuevos sistemas de retribución variable, al valor medio del importe percibido por el resto de los trabajadores de igual grupo profesional y área funcional del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a su designación.

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B) Funciones

Serán funciones de la CIVEA las siguientes:

a. Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio.

b. Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

c. Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de la aplicación del Convenio, se planteen por la Administración, los sindicatos firmantes, u otros órganos de composición paritaria reconocidos en este Convenio.

d. Hacer el seguimiento y, en su caso, desarrollo de la aplicación del Convenio.

e. Intervenir en la solución de conflictos colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.

f. Crear cuantas Comisiones Delegadas de la CIVEA considere necesarias, determinar su composición y funciones y coordinar su actuación.

Estas funciones se extenderán también a las comisiones que se crean en el Convenio, en lo no previsto en el mismo.

g. Emitir informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito superior que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio.

h. Recibir información periódica sobre la evolución del empleo en el ámbito del Convenio.

i. Participar en la elaboración de los criterios generales de todos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas de provisión de vacantes y de promoción, consolidación del empleo de carácter estructural y permanente.

j. Aprobar la incorporación o exclusión del personal de la Administración General del Estado y de los organismos y Entes Públicos dependientes o vinculados a la misma del ámbito de aplicación de este Convenio.

k. Actualizar el contenido del Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos.

l. Servir de cauce de información sobre evolución de programas y proyectos que tenga previstos realizar la Administración y que puedan modificar las condiciones de trabajo.

m. Aprobar las modificaciones que se precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio respecto a los grupos profesionales, áreas funcionales, categorías profesionales y especialidades, así como el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse.

n. Emitir informe sobre las propuestas de modificación sustancial de las relaciones de puestos de trabajo que signifiquen aumento del gasto, así como recibir información semestral de los cambios propuestos por las respectivas Subcomisiones Delegadas cuando los mismos se produzcan sin variación del gasto.

o. Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.

C) Funcionamiento

La CIVEA funciona en Pleno y Permanente y en el plazo de dos meses desde su constitución elabora su propio Reglamento de funcionamiento que, como otros acuerdos, se incorpora al Convenio.

El indicado Reglamento tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

Finalidad, composición, sede, reconocimiento y aceptación, funcionamiento, régimen de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, formas de validación de los acuerdos y plazos para su adopción, mecanismos para solventar las discrepancias que surjan en su seno, relación de medios técnicos y materiales a utilizar por los representantes sindicales y facultades de éstos.

En todo caso, la Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos siete de los componentes de la parte social o la Administración.

Por otra parte, en cuanto a los acuerdos de la CIVEA deberán tenerse en cuenta las siguientes previsiones:

1.  Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50% de cada una de las dos representaciones de la Comisión.

 

2.  Los acuerdos son obligatorios y vinculantes para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo.

 

3.  Los plazos para alcanzar los acuerdos deberán adaptarse a los criterios de celeridad, simplificación, sumariedad y objetividad.

 

4.  Los acuerdos se recogerán en actas y se les dará la debida publicidad en los correspondientes centros de trabajo.

 

5.  Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La Administración facilitará a la CIVEA los locales y medios técnicos y materiales precisos para su funcionamiento y asumirá los gastos correspondientes a la misma.

Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la CIVEA seguirá ejerciendo sus funciones.

D) Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA.

La CIVEA puede crear, para estudiar aspectos concretos del Convenio, las comisiones que estime necesarias, con la composición y funciones que acuerde. Estas comisiones se disolverán una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes.

Dentro de estas comisiones, tendrá carácter permanente la Comisión de Análisis para la Profesionalidad del Personal Laboral del Convenio Único, a la que, con independencia de las funciones que expresamente le atribuya la CIVEA o el Convenio, le corresponderá:

a) Estudio de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

b) Análisis de las modificaciones que precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio respecto a los grupos profesionales, áreas funcionales, categorías profesionales y especialidades.

c) Estudio, propuesta y modificaciones de las actividades principales que serán sometidas a la CIVEA para su aprobación.

Se crearán, con carácter permanente, y con la composición y funciones que se establecen, las siguientes comisiones de la CIVEA:

·        Una Comisión para la Igualdad.

·        Una Subcomisión Delegada por Departamento y, en su caso, organismo público.

- La Comisión para la Igualdad, velará en el ámbito del Convenio por el desarrollo y cumplimiento de la legislación para la igualdad y por evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Controlará, vigilará y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas.

La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedimientos de gestión y aplicación del Convenio que afecten a sus competencias.

Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situación discriminatoria.

La Comisión para la Igualdad será paritaria y estará integrada por once representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio.

-  Las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA, es un órgano dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada Departamento y en el del Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Administración de Justicia, Instituciones Penitenciarias, existirá una Subcomisión Paritaria.

Está integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito.

- Otras Subcomisiones: pueden crearse por acuerdo de la CIVEA cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.

Las Subcomisiones Delegadas tendrán en su ámbito las funciones que les delegue la CIVEA, y específicamente las siguientes:

a) De carácter general:

 

-         Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA.

 

b) En materia de formación:

 

-         Recibir información y consultas sobre los criterios generales de formación, la planificación, el calendario y los requisitos de los aspirantes.

 

c) En materia de calendario laboral:

 

-         Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo.

 

d) En materia de movilidad:

 

-         Recibir comunicación previa en lo relativo a movilidad funcional y geográfica.

 

e) En materia de ropa de trabajo y uniformidad:

 

-         La determinación concreta de la ropa de trabajo y/o uniformidad se negociará en el seno de las Subcomisiones delegadas. (La Administración facilitará a los trabajadores, cuando fuere necesario, la ropa de trabajo y/o la uniformidad. Los trabajadores estarán obligados a utilizarla).

 

f) En materia de Relación de Puestos de Trabajo:

 

-         Recibir, previo trámite ante los órganos competentes para su aprobación, información de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

 

g) Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.

 

 

Las Subcomisiones Delegadas estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo número no podrá ser superior a trece.

 

Los representantes de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial.

La constitución de las Subcomisiones Delegadas no afectará a las competencias que tienen atribuidas en su ámbito los órganos unitarios de representación del personal.

E) Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las Subcomisiones Delegadas de la misma.

Los representantes de los trabajadores de la CIVEA y de las Subcomisiones Delegadas de la misma tendrán los derechos y garantías que se reconocen a los representantes de los trabajadores en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:

·        Los miembros de la CIVEA tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo.

 

·        Las Centrales Sindicales tendrán un número igual de representantes sindicales con que cuentan en la CIVEA que tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo.

 

·        Los miembros de las Subcomisiones Delegadas tendrán derecho al crédito de horas mensuales retribuidas de acuerdo con el número de dotaciones de personal laboral incluido en las relaciones de puestos de trabajo adscritas a la correspondiente Subcomisión.

La CIVEA, en el plazo de vigencia del convenio, determinará el número de horas mensuales retribuidas que le corresponden a cada Subcomisión Delegada.

El crédito de horas que se reconoce a los miembros de las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA podrá ser acumulado globalmente por los sindicatos en uno o varios de sus miembros.

En el indicado crédito horario no se computará el tiempo empleado en las reuniones de las respectivas Comisiones o Subcomisiones y en actuaciones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración.

PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL

5.7. PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL

5.7.1. Hecho causante de las pensiones

El derecho a las pensiones referidas se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.

A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento.

Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.

Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.

Si después de la declaración de fallecimiento se presentara el ausente o se probase su existencia, cesarán todos los efectos que como consecuencia de aquélla se hubieran producido desde el primer día del mes siguiente al que la Administración tenga conocimiento cierto del hecho, sin perjuicio del ejercicio por el declarado fallecido de los derechos pasivos que le correspondan, entendiéndose éstos nacidos desde la expresada fecha.

No cabrá formular reclamación alguna al Tesoro Público por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.

 

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5.7.2. No exigencia de período de carencia

Para que se entiendan causados los derechos de los familiares no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún período mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.

5.7.3. Igualdad jurídica

La mujer causará los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón.

Los familiares del causante de los derechos pasivos tendrán, a efectos de clases pasivas, los mismos derechos cualquiera que sea su sexo o filiación y la adquisición y pérdida de tales derechos estarán condicionadas por iguales circunstancias en todos los casos.

5.7.4. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos

Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder.

En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.

No obstante, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.

5.7.5. Pensiones de viudedad

A) Condiciones del derecho a la pensión

Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso.

La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

B) Cálculo de la misma

La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.

A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.

Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraída en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.

A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50% para obtener el importe de la pensión de viudedad.

Este porcentaje será del 25% en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de clases pasivas.

5.7.6. Pensiones de orfandad

A) Condiciones de derecho a la pensión

Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.

En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 % del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.

No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.

La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

La relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.

B) Cálculo de la misma

La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.

A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:

a.  El 25%, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.

b.  El 10%, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.

En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15% de la base reguladora.

Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50%; del 5%, y del 7,50% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50% o el del 100% de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente.

Estos límites serán del 25% o de 50% en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.

Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.

Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior.

No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.

C) Incompatibilidades

La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en la ley.

5.7.7. Pensiones en favor de los padres

A) Condiciones del derecho a la pensión

Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.

En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.

La relación paterno-filial comprenderá la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.

B) Cálculo de la misma

La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.

A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15% para la determinación de cada una de las pensiones.

Este porcentaje será del 7,5% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.

Pactos y Acuerdos

2.5.6. Pactos y Acuerdos

En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.

Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.

Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.

Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.

Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.

Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.

En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios.

Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.

Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.

La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.

Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.

 

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2.5.7. Órganos de representación: Delegados de Personal y Juntas de Personal

Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.

 

·        En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.

 

·        Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.

 

Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala:

 

·         De 50 a 100 funcionarios: 5.

 

·         De 101 a 250 funcionarios: 9.

 

·         De 251 a 500 funcionarios: 13.

 

·         De 501 a 750 funcionarios: 17.

 

·         De 751 a 1.000 funcionarios: 21.

 

·         De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.

 

Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas.

Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

2.5.8. Funciones y legitimación de los órganos de representación

 

Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:

 

·        Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.

 

·        Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.

 

·        Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

 

·        Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

 

·        Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

 

·        Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

 

Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

2.5.9. Garantías de la función representativa del personal

Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:

 

·        El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

 

·        La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.

 

·        La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

 

·        Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

 

§         Hasta 100 funcionarios: 15.

 

§         De 101 a 250 funcionarios: 20.

 

§         De 251 a 500 funcionarios: 30.

 

§         De 501 a 750 funcionarios: 35.

 

§         De 751 en adelante: 40.

 

·        Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.

 

·        No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.

 

Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.

Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

2.5.10. Duración de la representación.

El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES

 

LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES. LA CORONA. LAS CORTES GENERALES. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y EL SENADO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA. EL GOBIERNO DEL ESTADO. EL PODER JUDICIAL. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL DE CUENTAS. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

1. LA CORONA

La regulación de la Corona se realiza en el Título II de la Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.

El artículo 56 de la Constitución enumera las características del Monarca indicando que:

1.     El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia

2.     Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones

3.     Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica

4.     Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

1.1. FUNCIONES ESPECÍFICAS

Las funciones específicas de la Corona, se recogen en el artículo 62 de la Constitución, y en artículos dispersos del Texto Constitucional. Son las siguientes:

·        Sanciona y promulgar las leyes.

·        Convoca y disuelve las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

·        Convoca elecciones generales

·        Convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

·        Propone el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, lo nombra y pone fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

·        Nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

·        Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros

·        Confiere los empleos civiles y militares

·        Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes.

·        Es informado de los asuntos de Estado y preside, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

·        Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

·        Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

·        El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

·        Nombra al Presidente y a los demás miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal General del Estado y a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

·        Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno.

·        Sanciona los Estatutos de Autonomía

·        Convoca  referéndum autonómico

1.2. FUNCIONES INTERNACIONALES

En relación con las funciones internacionales del Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las siguientes:

·        El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

·        Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

·        Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

1.3. LA SUCESIÓN

La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.

Las reglas de Sucesión a la Corona se establecen en el artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:

1º- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación.

2º- Es preferida siempre la línea anterior a las posteriores.

3º- En la misma línea, es preferible el grado más próximo al más remoto

4º- En el mismo grado, es preferible el varón a la mujer

5º- En el mismo sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.

Se añaden además las siguientes previsiones constitucionales:

·        Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

·        Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

·        Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

 

 

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1.4. TUTELA

 

La tutela del Rey menor es un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es menor de edad; es decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una persona que teniendo derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.

 

No debemos confundirla con la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues mientras la tutela solo actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la persona del Rey, la Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en nombre del Rey.

 

Su regulación la encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.

 

§         En primer lugar será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.

 

§         En caso de que el Rey difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.

 

§         Por último y en  defecto del anterior, lo nombrarán las Cortes Generales

 

No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

 

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

 

1.5. REGENCIA

 

La Regencia, como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.

 

Su regulación se contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.

 

En cualquier caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:

 

-         Ser español

-         Mayor de edad.

 

La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

 

Se produce como indicamos anteriormente, en dos casos:

 

a) Minoría de edad del Rey

 

b) Inhabilitación del Rey

 

1.5.1. Minoría de edad del Rey

 

El orden de llamamiento es el siguiente:

 

1.     El padre o la madre del Rey

 

2.     El pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución

 

En ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.

 

En caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes Generales.

 

1.5.2. Inhabilitación del Rey

 

Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de llamamiento:

 

1.     Entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.

 

2.     Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

 

Como en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

 

1.6. EL REFRENDO

 

La institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.

 

El refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o la extralimitación de sus funciones.

 

De ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la realización de sus funciones.

 

Por ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.

 

Por tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo,  quien asume la responsabilidad del acto refrendado.

 

De forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están excepcionados de este requisito.

 

Esta institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el año 1837.

 

La regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución española de 1978.

El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.

La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Como indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:

 

-         La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa

 

-         El nombramiento y relevo libre de  los miembros civiles y militares de su Casa

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

12. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

12.1. REGULACIÓN NORMATIVA

Se encuentra regulado en la propia Constitución en su Título IX (arts. 159 a 165) y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

 

12.2. NATURALEZA

El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el Territorio Nacional.

12.3. COMPETENCIAS

El Tribunal Constitucional conocerá de:

 

·        Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

 

·        Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53. 2 de la Constitución.

 

·        De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.

 

·        De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

 

·        De los conflictos en defensa de la autonomía local.

 

·        De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

·        De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución.

 

·        De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la Ley.

 

·        De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.

Además de las funciones anteriores, el Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su presidente.

En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo anterior lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.

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12.4. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

12.4.1. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

 

Pueden interponer el recurso de inconstitucionalidad:

 

o       El Presidente del Gobierno.

 

o       El Defensor del Pueblo.

 

o       50 Diputados.

 

o       50 Senadores.

 

o       Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

 

12.4.2. Para interponer recurso de amparo.

 

Pueden interponer el recurso de amparo:

 

o       Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.

 

o       El Defensor del Pueblo.

 

o       El Ministerio Fiscal.

 

12.4.3. Para interponer cuestión de inconstitucionalidad.

 

La Cuestión de Inconstitucionalidad se planteará cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Ante esa situación deberá plantea la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

12.5. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

12.6. COMPOSICIÓN

12.6.1. Miembros

El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.

12.6.2. El Presidente

El Tribunal en pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su presidente y propone al Rey su nombramiento.

En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.

El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.

El Presidente del Tribunal Constitucional tiene las siguientes funciones:

·        Ejerce la representación del Tribunal.

 

·        Convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas.

 

·        Adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones.

 

·        Comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes.

 

·        Nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral.

 

·        Ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.

12.6.3. Vicepresidente

El Tribunal en pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento anterior y por el mismo período de tres años, un vicepresidente, al que incumbe sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y residir la sala segunda.

12.6.4. Magistrados

El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos:

 

  • 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros.

 

  • 4 a propuesta del Senado, por mayoría de tres quintos de sus miembros.

 

  • 2 a propuesta del Gobierno.

 

  • 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.

Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.

Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:

  • Con todo mandato representativo.

 

  • Con los cargos políticos o administrativos.

 

  • Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos.

 

  • Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

 

  • Con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

La responsabilidad criminal de los magistrados del Tribunal Constitucional solo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

12.7. FUNCIONAMIENTO

El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.

12.7.1. El Pleno

El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

El Tribunal en pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

a)     De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.

 

b)     De los recursos de inconstitucionalidad contra las Ley es y demás disposiciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.

 

c)      De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

 

d)     De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

 

e)     De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.

 

f)       De los conflictos en defensa de la autonomía local.

 

g)     De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

 

h)     De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal Constitucional.

 

i)        De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

j)        Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.

 

k)      De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

 

l)        Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23 de la LOTC.

 

m)   De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

 

n)     De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.

En los casos previstos en los párrafos d, e y f, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

12.7.2. Las Salas

El Tribunal Constitucional consta de dos salas. Cada sala está compuesta por seis magistrados nombrados por el Tribunal en pleno.

El presidente del Tribunal lo es también de la sala primera, que presidirá, en su defecto, el magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

Las salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del pleno.

También conocerán las salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia sala.

La distribución de asuntos entre las salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el pleno a propuesta de su presidente.

Cuando una sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del pleno.

12.7.3. Las Secciones

Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.

Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate.

Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera.

Juzgados Centrales

5.3.5. Juzgados Centrales

En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad pena¡ de los menores. 

5.3.6. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

a) En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.

b) De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.

c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

d) De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

e) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.

Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.

b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.

c) De los procedimientos de "Habeas Corpus".

d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

5.3.7. Juzgados de lo Mercantil

Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.

También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.

Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia, los citados Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.

En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.

Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

1.      Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

2.      Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

3.      Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

4.      Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

5.      Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.

6.      De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.

7.      De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.

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LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA

. LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA

. Los Ministerios.

La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.

La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.

La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

Actualmente, tras la reordenación llevada a cabo por el Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, los Ministerios existentes son los siguientes:

  1. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
  2. Ministerio de Justicia.
  3. Ministerio de Defensa.
  4. Ministerio de Economía y Hacienda.
  5. Ministerio del Interior.
  6. Ministerio de Fomento.
  7. Ministerio de Educación.
  8. Ministerio de Trabajo e Inmigración.
  9. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
  10. Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
  11. Ministerio de la Presidencia.
  12. Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
  13. Ministerio de Cultura.
  14. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
  15. Ministerio de Ciencia e Innovación.

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la dirección de la política exterior y de la de cooperación internacional para el desarrollo, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación queda estructurado en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores e Iberoamericanos.

b.     La Secretaría de Estado para la Unión Europea.

c.      La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Ministerio de Justicia.

Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

Ministerio de Defensa.

Corresponde al Ministerio de Defensa el ejercicio de todas las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico como órgano encargado de la ordenación, coordinación y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre política de defensa.

Este Ministerio dispone, como órgano superior de la Secretaría de Estado de Defensa, así como de los demás previstos en el ordenamiento jurídico y, de forma específica, en la legislación sobre organización militar.

Ministerio de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica, de hacienda pública, de presupuestos y gastos y de empresas públicas, así como el resto de las competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

El Ministerio de Economía y Hacienda se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.

b.     La Secretaría de Estado de Economía.

Ministerio del Interior.

Corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Ministerio de Fomento.

Corresponde al Ministerio de Fomento la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de infraestructuras, de transporte terrestre de competencia estatal, aéreo y marítimo, con excepción de las que corresponden en materia de protección en el mar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de vivienda, calidad de la edificación y suelo.

El Ministerio de Fomento se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras.

b.     La Secretaría de Estado de Transportes.

c.      La Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.

Ministerio de Educación.

Corresponde al Ministerio de Educación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, de formación profesional y de universidades.

El Ministerio de Educación dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.

Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Corresponde al Ministerio de Trabajo e Inmigración la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia laboral, de ordenación y regulación del empleo y de Seguridad Social, así como el desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y emigración.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

b.     La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

c.      La Secretaría de Estado de Empleo.

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de desarrollo industrial, política comercial, energética, de la pequeña y mediana empresa, de turismo, de telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Comercio Exterior.

b.     La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

c.      La Secretaría de Estado de Energía.

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y alimentación.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Cambio Climático.

b.     La Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.

Ministerio de la Presidencia.

Corresponde al Ministerio de la Presidencia la coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales.

El Ministerio de la Presidencia se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios.

b.     La Secretaría de Estado de Comunicación.

Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Corresponde al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública la preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local y las relaciones de cooperación del Gobierno con dichas Administraciones, así como la preparación y seguimiento de la Conferencia de Presidentes.

Le corresponde asimismo la política del Gobierno en materia de función pública y la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de los demás ministerios en relación con sus servicios periféricos.

El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública se estructura en los siguientes órganos superiores:

a.     La Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

b.     La Secretaría de Estado para la Función Pública.

Ministerio de Cultura.

Corresponde al Ministerio de Cultura la preparación y ejecución de la política de promoción, protección y difusión del patrimonio histórico español, de los museos estatales y de las artes, del libro, la lectura y la creación literaria, de las actividades cinematográficas y audiovisuales y de los archivos y bibliotecas estatales, así como el impulso de las acciones de cooperación cultural y, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de las relaciones internacionales en materia de cultura.

Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

Corresponde al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria y de consumo, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.

Asimismo le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familias, de protección del menor y de atención a las personas dependientes o con discapacidad.

También le corresponden las políticas del Gobierno en materia de igualdad, lucha contra toda clase de discriminación y contra la violencia de género.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Igualdad.

Ministerio de Ciencia e Innovación.

Corresponde al Ministerio de Ciencia e Innovación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, así como la coordinación de los organismos públicos de investigación de titularidad estatal.

El Ministerio de Ciencia e Innovación dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Investigación.

 

 

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B) Vicepresidencias.

 

En virtud del Real Decreto 543/2009, de 7 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, las Vicepresidencias actuales son las siguientes:

  • Vicepresidencia Primera: corresponde a la Vicepresidencia Primera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
  • Vicepresidencia Segunda: corresponde a la Vicepresidencia Segunda del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
  • Vicepresidencia Tercera: corresponde a la Vicepresidencia Tercera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

2.1.2. Organización interna de los Ministerios.

En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.

Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la sección 4 de este capítulo.

Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.

Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.

2.1.3. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.

Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.

Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2.1.4. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.

Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.

Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general.

Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general.

Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

Artículo segundo.

1. La presente Ley será de aplicación a:

a)      El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.

b)      El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.

c)      El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.

d)      El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

e)      El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.

f)        El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.

g)      El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Publico cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

h)      El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.

i)        El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.

j)        El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

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Actividades públicas

Artículo tercero.


1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5º y 6º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral


Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.


2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.

Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

Artículo cuarto.

1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.

2. A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.

Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.

Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compativle con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.

Artículo quinto.

1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.

b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

2. En los supuestos comprendidos en este articulo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.

Artículo sexto.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4º,3, al personal incluido en el ámbito de esta Ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo séptimo.

1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:

- Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.

- Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.

- Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.

- Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.

- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.


La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio.

2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.

3. Derogado.

Artículo octavo.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.


No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de
la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.

Artículo noveno.

La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.

Artículo décimo

Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.

A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.

Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.

CAPITULO IV

Actividades privadas


Artículo once.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.

Artículo doce.

1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:


a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestiones el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.


2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superiora la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.

Artículo trece.

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

Artículo catorce.

El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de
la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local
, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.

Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.

Artículo quince.

El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo dieciséis.

1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.

3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4º, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.

4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º 3., 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.


Artículo diecisiete.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos autónomos y de la Seguridad Social.

2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías y órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo Estatuto.

Artículo dieciocho.

Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.

Artículo diecinueve.

Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:


a) Las derivadas de
la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.

d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

Artículo veinte.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.

2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.

3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

LEY ORGÁNICA 3/1982, DE 9 DE JUNIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA RIOJA

LEY ORGÁNICA 3/1982, DE 9 DE JUNIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA RIOJA


 

TITULO PRELIMINAR

Artículo primero.

Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno recogido en la Constitución Española, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus instituciones, asume el gobierno y la administración autónomos de la región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.

Artículo segundo.

El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la provincia de La Rioja.

Artículo tercero.

Uno. La bandera de La Rioja es la formada por cuatro franjas horizontales y de igual tamaño, de los colores rojo, blanco, verde y amarillo.

Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios que sólo podrán modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo cuarto.

La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de Logroño.

Artículo quinto.


Uno.
La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización territorial en municipios.

Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.

Artículo sexto.

Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de riojanos los ciudadanos españoles que, según las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dos. Como riojanos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en La Rioja y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozaran también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado.

Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su entidad riojana, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de La Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que, en ningún caso, implicará la concesión de derechos políticos.

Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.

Artículo séptimo.

Uno. Los ciudadanos de La Rioja son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

Dos. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano.

Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.

 

 

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TITULO PRIMERO

De las competencias de la Comunidad Autónoma

CAPITULO I

De las competencias exclusivas

Artículo ocho.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja.

3.  Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales.

4. Ordenación y planificación de la actividad económica, así como fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

5. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.

6. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

7. El régimen de ferias y mercados interiores.

8. La artesanía.

9. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

10. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

11. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

12. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.

13. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1,6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

14. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

15. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por cable y por tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte en el ámbito de la Comunidad.

16. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja. Aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

18. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

19. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

20. Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado.

21. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.

22. Tratamiento especial de las zonas de montaña.

23. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de La Rioja.

La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen riojano residentes en otras Comunidades.

24. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado, prestando especial atención a la lengua castellana por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial de su cultura.

25. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad estatal.

26. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja.

27. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

28. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general del Estado. Aeropuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales.

29. Espectáculos.

30. Asistencia y servicios sociales.

31. Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar.

32. Protección y tutela de menores.

33. Estadística para fines no estatales.

34. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

36. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

37. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que, en uso de sus facultades, dicte el Estado.

38. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

CAPITULO II

Del desarrollo legislativo y ejecución de competencias

Artículo nueve.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas.

2. Régimen minero y energético.

3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

4. La coordinación hospitalaria en general.

5. Sanidad e higiene.

6. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

8. Régimen local.

9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del Estado, le sean transferidas.

10. Cámaras agraria de comercio e industria o entidades equivalentes, Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales.

11. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

12. Ordenación farmacéutica.

CAPITULO III

De la ejecución de la legislación del Estado

Artículo diez

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo once

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que establezcan las leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias:

1. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.

2. Planes establecidos por el Estado para:

a) La reestructuración de sectores económicos.

b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.

c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas o en crisis.

3. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

4. Propiedad industrial.

5. Propiedad intelectual.

6. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

7. Ferias internacionales.

8. Pesas y medidas. Contraste de metales.

9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.

10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución que se reserve el Estado.

11. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado.

Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

12. Productos farmacéuticos.

13. Asociaciones.

14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

15. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO.

La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Dos. En el caso de las materias señaladas en este artículo o con el mismo carácter en otros preceptos del presente Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad de administración así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

La Administración de Justicia

La Administración de Justicia

Artículo 21

El Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrará la actual Audiencia Territorial de Valencia.

Artículo 22

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.


2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 23


1. A instancia de
la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano.


2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio fiscal. 

 

 

 

 

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CAPÍTULO VI

Síndico de Agravios

Artículo 24

De acuerdo con la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma un Síndico de Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el título I de la Constitución española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

La Ley fijará su Estatuto, facultades y duración de su mandato. 

CAPÍTULO VII

Consejo de Cultura

Artículo 25

Una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas. 

CAPÍTULO VIII

Régimen jurídico

Artículo 26

1. La legislación de las Cortes Valencianas prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalidad Valenciana.

2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas a la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la presente facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al Delegado del Gobierno.

Artículo 27

En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal.

Artículo 28

La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente comprendidas en aquéllas.

Artículo 29

1. Las Leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 30

En el ejercicio de sus competencias la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado. 

TÍTULO III

Las competencias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 31

La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.

2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano.

3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalidad.

4. Cultura.

5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.

6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.

7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.

8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.

9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.

11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto.

12. Turismo.

13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.

14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.

15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad; instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.

17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

18. Artesanía.

19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.

20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores de conformidad con la legislación mercantil.

21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.

24. Asistencia social.

25. Juventud.

26. Promoción de la mujer.

27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

28. Deportes y ocio.

29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

30. Espectáculos.

31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

32. Estadística de interés de la Generalidad.

33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 32

1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.

2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana.

3) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

4) Ordenación del crédito. Banca y seguros.

5) Régimen minero y energético.

6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección .

7) Ordenación del sector pesquero.

8) Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares, municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

9) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 33

Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

2) Propiedad intelectual e industrial.

3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación de las demás demarcaciones correspondientes.

4) Pesos, medidas y contraste de metales.

5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio.

6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado.

7) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

8) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

9) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano.

10) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 34

1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias: 1) Planificación de la actividad económica de la Comunidad.

2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.

4) Agricultura y ganadería.

5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

6) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.

7) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.

2. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan.


Artículo 35


Es de la competencia plena de
la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.



Artículo 36


La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e instalaciones. Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.29, de la Constitución.



Artículo 37


1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a
la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la radio y la televisión.


2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.


3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo,
la Generalidad Valenciana podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.



Artículo 38


1. Corresponde a
la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.


2. En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalidad Valenciana:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.


b) La gestión del régimen económico de
la Seguridad Social.


3. Corresponderá también a
la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.


4.
La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones v competencias contenidas en este artículo.


5.
La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad Social a efectos de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.



Artículo 39


En relación a
la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad Valenciana:


1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.


2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.


3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de
la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 40

 

1. La competencia de los Órganos Jurisdiccionales en la Comunidad Autónoma Valenciana se extiende:


a) En el orden civil, a todas las instancias y grados incluidos, los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil valenciano.


b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.


c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos y disposiciones dictados por el Gobierno valenciano y por
la Administración Autónoma, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma, y en primera instancia cuando se trate de actos y disposiciones dictados por la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma.

 

d) A las cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales en la Comunidad.

2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, en el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos de competencias y jurisdicción entre los Tribunales valencianos y los del resto de España.


Artículo 41


Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el "Consell" de conformidad con las leyes del Estado.

 

Para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado. 

Del control sobre la actividad de los órganos del Principado

TITULO V

Del control sobre la actividad de los órganos del Principado

Artículo cincuenta y dos

Las Leyes del Principado solamente se someterán al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo cincuenta y cuatro

Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo cincuenta y cinco

Uno. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.

Dos. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será remitido a la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

 

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TITULO VI

De la reforma del Estatuto

Artículo cincuenta y seis

La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
 
Uno. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de
la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.

Dos. El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.

Artículo cincuenta y seis bis

Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Uno.

Uno. . Se cede a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego. f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.

Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria tercera ( debe decir "Disposición transitoria cuarta") con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cuarta.- El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes:
 
Uno. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al Principado, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia del Principado.

Dos. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.

Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación

Tres. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al Principado, de acuerdo con este Estatuto.
 
Cuatro. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea,
la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

Cinco. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al Principado la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Seis. El Principado asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

Quinta.- Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.

Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Principado determinará en cada momento su alcance.

Sexta.- Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Séptima.- Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo 19, 1, de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de las Empresas públicas "Hunosa"

Dicha propuesta será formulada por la Junta General del Principado dentro de los treinta días siguientes a su constitución. Cada uno de los miembros de ésta podrá votar, como máximo, a dos candidatos propuestos.

 

LEY ORGÁNICA 9/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA-LA MANCHA

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.

1. Castilla-La Mancha, en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la indisoluble unidad de España patria común e indivisible de todos los españoles.

3. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.

4. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del pueblo y del presente Estatuto.

Artículo 2.

1. El territorio de la región de Castilla-La Mancha corresponde al de los municipios que integran las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.

2. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará la organización territorial propia de la región sobre la base, en todo caso, del mantenimiento de la actual demarcación provincial.

Artículo 3.

1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de ciudadanos de Castilla-La Mancha los que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la región.

2. Gozarán también de los derechos políticos definidos en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la región y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.

Igualmente gozarán de tales derechos sus descendientes si así lo solicitan, siempre que figuren inscritos como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.

Artículo 4.

1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos de Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región.

3. La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.

4. Para todo ello, la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

La superación de los desequilibrios existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.

La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones.

El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Castilla-La Mancha y, en especial, de su agricultura, ganadería, minería, industria y turismo, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.

El acceso de todos los ciudadanos de la región a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización cultural y social.

La superación de las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra región, que condicionan el actual nivel de emigración, así como crear las condiciones necesarias que hagan posible el retorno de los emigrantes.

El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural.

La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico.

La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los ciudadanos de la región.

La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.

Artículo 5.

1. La bandera de la región se compone de un rectángulo dividido verticalmente en dos cuadrados iguales: el primero, junto al mástil, de color rojo carmesí con un castillo de oro mazonado de sable y aclarado de azur, y el segundo, blanco.

2. La bandera de la región ondeará en los edificios públicos de titularidad regional, provincial o municipal, y figurará al lado de la bandera de España, que ostentará lugar preeminente: también podrá figurar la representativa de los territorios históricos.

3. La región de Castilla-La Mancha tendrá escudo e himno propios. Una Ley de Cortes de Castilla-La Mancha determinará el escudo y el himno de la región.

4. Las provincias, comarcas y municipios de la región conservarán sus banderas, escudos y emblemas tradicionales.

Artículo 6.

Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha fijará la sede de las instituciones regionales.

Artículo 7.

Las Comunidades originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-La Mancha. Una Ley de las Cortes regionales regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.

TÍTULO I.

DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Artículo 8.

Los poderes de la región se ejercen a través de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Son órganos de la Junta: las Cortes de Castilla-La Mancha, el Presidente de la Junta y el Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

REAL DECRETO 3489/2000, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE COLABORACIÓN DEL ESTADO CON LAS CORPORACIONES LOCALES.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales son órganos cuya historia va pareja con la evolución del Estado autonómico y, más en concreto, con la de los órganos desconcentrados de la Administración General del Estado. Surgidas de las extintas Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales fueron reguladas por vez primera por el Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, por el que se crea el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se arbitran otras medidas de reordenación de la cooperación del Estado con las Corporaciones Locales, y a lo largo de los años fueron languideciendo debido a la propia lógica descentralizadora y a un cierto abandono del legislador. Su reconocimiento legal, en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y el mantenimiento de una de sus funciones tradicionales, cual es el informe de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, revitalizó formalmente dichos órganos provinciales de cooperación. Sin embargo, su funcionamiento normal se vio mediatizado por la dispersión normativa y por el propio desenvolvimiento de la acción del Estado en el territorio.

La tarea de racionalización iniciada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la incidencia directa en la reorganización de su Administración periférica, son el referente para abordar la regulación de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, con el fin de adecuar su composición y funcionamiento a las previsiones del nuevo marco legal y unificar en un solo texto el régimen jurídico de las mismas.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se configuran, pues, como los órganos que, bajo la dirección de la Comisión Nacional de Administración Local, permiten el encuentro entre la Administración General del Estado y las Entidades locales en el ámbito provincial. Bajo la presidencia del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno, en su caso, cuentan con una composición paritaria, que estará en función de las peculiaridades organizativas de la Administración del Estado en la provincia, optando por una regulación que tenga en cuenta dichas particularidades, derivadas del proceso de integración de los órganos de dicha Administración en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno que origina la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo.

El presente Real Decreto regula con cierto grado de detalle la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, así como su funcionamiento como un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se opta por órganos ágiles y flexibles, con una composición que permita equilibrar los principios de representatividad y operatividad, disponiendo que sea la asociación de Entidades locales con mayor implantación en el ámbito provincial la encargada de designar a los representantes de aquellas entidades en el seno de la Comisión, a la vez que se prevé la presencia de miembros natos en los dos colectivos representados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Artículo 2. Naturaleza y carácter del órgano.

1. En cada provincia existirá una Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales como órgano colegiado encargado de coordinar los órganos de la Administración periférica del Estado en la provincia, en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración Local, todo ello sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas, Cabildos y Consejos Insulares.

2. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, conforme al artículo 4 del presente Real Decreto, tienen el carácter de órgano colegiado, compuesto por representantes de distintas Administraciones públicas a los que se refiere el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 3. Dependencia.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se integran orgánicamente en la Subdelegación del Gobierno respectiva, o Delegación del Gobierno, en el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, y ejercerán sus funciones bajo la dirección y coordinación de la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 4. Estructura y composición.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales estarán integradas por los siguientes miembros:

1. Presidente: el Subdelegado del Gobierno en la provincia, que será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad en la forma prevista en el artículo 4 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la presidencia será ejercida por el Delegado del Gobierno, que será sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Secretario general de la Delegación del Gobierno o, en su defecto, por la persona que aquél designe de entre los miembros de la Comisión representantes de la Administración General del Estado.

2. Vicepresidente: uno de los vocales de la Comisión en representación de las Corporaciones Locales, elegido por y entre ellos.

3. Vocales: además, integran la Comisión los vocales representantes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 5. Vocales en las provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

En el caso de aquellas provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:

a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En el caso de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno ; el Delegado de Economía y Hacienda ; los Directores insulares de la Administración General del Estado en La Palma, La Gomera y El Hierro, y dos miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia.

b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia, así como, en su caso, los Presidentes de los correspondientes Cabildos canarios.

Artículo 6. Vocales en las provincias en las que radique la sede de la Delegación del Gobierno.

En el caso de aquellas provincias en las que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:

a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En el caso de la provincia de Las Palmas, el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda, los Directores insulares de la Administración General del Estado en Lanzarote y Fuerteventura y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De producirse la asunción de las tareas de Secretario general de la Delegación del Gobierno por el Subdelegado del Gobierno en la provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, el Subdelegado del Gobierno designará otro miembro de la Comisión en representación de la Administración General del Estado de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia, así como, en su caso, los Presidentes de los correspondientes Cabildos canarios.

Artículo 7. Vocales en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:

a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda, los Directores insulares de la Administración General del Estado en Menorca y en Eivissa-Formentera, y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia.

b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma los Presidentes de los correspondientes Consejos insulares y el representante designado por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus propias normas de funcionamiento, así como el Alcalde de la capital de la provincia.

Artículo 8. Designación de los representantes de las Entidades locales.

Al margen de los miembros natos que dispone el presente Real Decreto, los representantes de las Entidades locales serán designados por la asociación de Entidades locales con mayor implantación en el ámbito de la provincia correspondiente, y deberán ostentar la condición de Alcalde-Presidente de Corporación Local.

Artículo 9. Secretaría de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

La Secretaría de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales será desempeñada por el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno o, en su caso, por el de la Delegación del Gobierno correspondiente.

Cuando el Subdelegado del Gobierno desempeñe las funciones de Secretario general de la Delegación del Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 617/1997, de 25 de

abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, y cuando el Secretario general sustituya al Presidente, la Secretaría será desempeñada por el miembro de la representación de la Administración General del Estado que designe el Presidente de la Comisión.

 

 

 

 

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Artículo 10. Suplencias de los vocales.

1. Los vocales titulares de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales representantes de la Administración General del Estado, en caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra causa justificada, podrán ser sustituidos por suplentes designados por el Presidente, que no podrán tener rango inferior al que ostente el titular.

2. Los representantes de las Entidades locales, por su parte, podrán ser suplidos por otros representantes que serán designados en la forma prevista en el artículo 8 del presente Real Decreto.

Artículo 11. Funciones.

1. Además de las funciones asignadas en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales son órganos colegiados, a través de los cuales el Subdelegado del Gobierno informará sobre la incidencia en el territorio provincial de los programas de financiación estatal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.c), del artículo 29 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. Asimismo, corresponde a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, bajo la dirección y coordinación de la Comisión Nacional de Administración Local, el ejercicio de las funciones que la legislación atribuye a ésta en el ámbito provincial, así como las que la propia Comisión Nacional pueda encomendarles.

3. En todo caso, corresponde a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales la emisión del informe preceptivo previo a la aprobación por el órgano competente del Plan Provincial o Insular de Obras y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y en el artículo 6.2 del Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.

Artículo 12. Convocatoria, constitución y régimen de adopción de acuerdos.

1. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se reunirán, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa del mismo o a solicitud de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las Entidades locales.

2. Para la válida constitución de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de la representación de la Administración General del Estado, así como la de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las Entidades locales.

3. Los acuerdos se adoptan por mutuo acuerdo de ambas representaciones. La voluntad de la representación de las Entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.

4. A las sesiones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales podrán ser convocados por el Presidente otros representantes de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales y organismos o entidades públicas cuando, por la índole de los asuntos a tratar, resulte procedente. Todos ellos asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.

Artículo 13. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en el artículo anterior, el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los órganos colegiados y, especialmente, en cuanto a las normas aplicables a los órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas referidos en el artículo 22.2 de la citada Ley.

Disposición adicional primera. Alcance del ámbito de aplicación del presente Real Decreto.

El presente Real Decreto no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en virtud de las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña a través del Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de interior, turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y transportes, y del Decreto 160/1980, de 19 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que la Generalidad asume competencias en materia de régimen local.

En relación con la Comunidad Foral de Navarra, lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del régimen foral navarro.

Disposición adicional segunda. Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirán sendas Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, que ejercerán las funciones previstas en el artículo 11 del presente Real Decreto en sus respectivos ámbitos territoriales. Estarán presididas por el Delegado del Gobierno en la Ciudad y su composición será paritaria. La representación de la Administración General del Estado se determinará conforme a lo dispuesto para las Comunidades Autónomas uniprovinciales en el artículo 7. La representación de las respectivas Ciudades se determinará conforme a sus propias normas de funcionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular:

a) Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 ; el artículo 8, y las disposiciones finales del Real Decreto 1672/1981, de 3 de julio, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

b) La disposición adicional del Real Decreto 136/1982, de 1 de febrero, de estructura periférica del Ministerio de Administración Territorial.

c) El Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, de órganos colegiados de ámbito provincial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

1. Se modifica el Artículo 107.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 107.1. Las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.

2. Se modifica el Artículo 111 de la ley 7/1985, de 2 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 111. Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente ley.

Segunda. Modificado por la Ley 50/1998 y por el Real Decreto-Ley 12/1995. (Derogada por ley 51/2002)

Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.

En aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000, la eficacia de los nuevos valores se producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del proceso.

En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, en los términos señalados en el artículo 73 de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.

En los supuestos anteriores, el acuerdo de realizar una revisión por fases, exclusivamente podrá adoptarse por razón de circunstancias objetivas que imposibiliten la realización simultánea de la revisión y siempre en el marco de una ponencia única.

Los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el término municipal.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.

Tercera.

El artículo 16.2, b), de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:

b) Tratándose de bienes urbanos incluidos en la letra b) del número 1 anterior, los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes de que dichos rendimientos procedan y las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el impuesto sobre bienes inmuebles.

Cuarta. Modificado por la Ley 50/1998.  (Derogada por ley 51/2002)

1. Los catastros inmobiliarios rústico y urbano están constituidos por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.

La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares u otras entidades locales reconocidas por las leyes, a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica y la local.

Quinta. 

La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los catastros inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos catastros inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la administración del Estado como por la Autonómica y la Local.

1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, éstas podrán establecer y exigir un impuesto sobre la materia imponible gravada por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2. La Comunidad Autónoma que ejerza dicha potestad establecerá las compensaciones oportunas a favor de los municipios comprendidos en su ámbito territorial que revestirán una o varias de las siguientes fórmulas:

a.       Subvenciones incondicionadas.

b.      Participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de que se trate, distinta de las previstas en el artículo 142 de la constitución.

3. Las compensaciones a que se refiere el apartado anterior no podrán suponer minoración de los ingresos que vengan obteniendo los ayuntamientos por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho impuesto.

4. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional supone la creación de un tributo nuevo, propio de la Comunidad Autónoma correspondiente y, la supresión del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica regulado en esta Ley respecto de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquella.

5. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir automáticamente el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que se refiere el apartado 1 anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre la materia imponible gravada por el impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca. Modificado por la Ley 18/1991.

El impuesto que establezcan las Comunidades Autónomas al amparo de esta facultad será compatible con el impuesto municipal, si bien la cuota de este último se deducirá de la de aquél.

Sexta. Modificado por la Ley 25/1998

 Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.

Séptima.

En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman el impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto en la presente disposición adicional, los ayuntamientos integrados en los territorios respectivos de aquellas vendrán obligados a exigir automáticamente el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

1. Se da nueva redacción al apartado cuatro de la letra f) del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro: el 75% de la cuota del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, satisfecho en el ejercicio.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a partir de la fecha prevista en el párrafo primero de la disposición transitoria quinta de la presente Ley.

2. Se añade un apartado cinco a la letra f) del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:

5: El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la ley, sin perjuicio de lo establecido en la ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre régimen fiscal de determinados activos financieros.

3. Se da nueva redacción a los dos últimos párrafos del artículo 29 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cinco de la letra f) de este artículo.

No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendrá derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.

 

 

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Octava.

1. Se da nueva redacción al artículo tercero de la Ley 15/1987, de 30 de Julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 3. Respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la Legislación Tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.

2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo cuarto de la ley 15/1987, de 30 de Julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes:

1. Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.

Novena.

1. A partir del 31 de Diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.

2. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del Artículo 9 de la misma.

Décima.Derogada por Ley 42/1994

Undécima.Derogada por Ley 42/1994

Duodécima.Derogada por Ley 42/1994

Decimotercera. Derogado por Ley 50/1998

Decimocuarta. Modificado por la Ley 13/1996. 

El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.

Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes.

A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por las Mancomunidades y otras instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.

Decimoquinta.

Los Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán crédito en favor de aquellas entidades locales que, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano.

La distribución del crédito, que estará determinada por las correspondientes Leyes, podrá efectuarse a través de alguna de las siguientes fórmulas:

  • Establecimiento de contratos-programa.
  • Subvenciones destinadas a la financiación de inversiones de infraestructura de transporte.
  • Subvenciones finalistas para el sostenimiento del servicio, otorgadas en función del número de usuarios del mismo y de su específico ámbito territorial.

Decimosexta.

El Ministerio de Economía y Hacienda modificará tanto la estructura de los presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación a la que hace referencia el artículo 148 de esta ley con objeto de adaptarlos a los establecidos para el sector público estatal en cada momento.

Decimoséptima.

Las previsiones establecidas en la presente Ley para las Diputaciones serán de aplicación a las Comunidades Autónomas Uniprovinciales, en tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.

 

Decimoctava.

Los territorios históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.

 

Decimonovena.

Cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, será deducible en la imposición personal del empresario, siempre que este se comprometa ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que este establezca, a acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidos en la disposición transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Será requisito ineludible que el plan de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no superior a veinticuatro meses desde la entrada en vigor del antes citado reglamento.

De no mediar la integración efectiva de los fondos así constituidos en el sistema de fondos de pensiones, o ante el incumplimiento de las condiciones comprometidas, quedaran sin efecto los beneficios fiscales derivados del compromiso inicial desde el momento en que este se efectúo.

A los efectos de la presente disposición adicional no resultarán imputables fiscalmente a los potenciales partícipes o beneficiarios las cantidades que se ajusten a lo previsto en los números 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del referido Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

A partir de la entrada en vigor del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones podrá aplicarse a los potenciales participes lo previsto en el artículo 64 del mencionado Reglamento.

[arriba]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Antes del día 1 de enero de 1990, las entidades locales habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley.

Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en el Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

[arriba]

Segunda.

1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comenzara a exigirse en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la contribución territorial urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, y hasta tanto no se produzca esta ultima circunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral de dichos bienes el resultado de capitalizar al 3% el importe de las bases liquidables vigentes en la misma fecha a efectos de la contribución territorial rústica y pecuaria.

Hasta la fecha indicada en el apartado anterior continuaran exigiéndose las contribuciones territoriales rústica y pecuaria y urbana, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Solares.

2.(Apartado 2 derogado por ley 51/2002) Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución territorial rústica y pecuaria o en la contribución territorial urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, durante tres años contados a partir de la fecha de terminación de la construcción.

3. El plazo de disfrute de la bonificación establecida en el artículo 74 de la presente Ley, cuando las obras de urbanización y construcción a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo se hubiesen iniciado con anterioridad al comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se reducirá en el número de años transcurridos entre la fecha de inicio de dichas obras y la de entrada en vigor del referido impuesto. (Apartado derogado por ley 51/2002)

4. Hasta la fecha señalada en el apartado 1 de esta disposición transitoria, la referencia hecha al Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el artículo 16.2, b), de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su nueva redacción dada por la disposición adicional tercera de la presente Ley, se entenderá realizada a la Contribución Territorial Urbana. (Apartado derogado por ley 51/2002)

5. Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1990, las ordenanzas fiscales por las que los Ayuntamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 73.6, reduzcan los tipos de gravamen generales del impuesto sobre bienes muebles que hayan de ser aplicados en el referido periodo, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de abril de dicho año. Añadido por la Ley 5/1990.

Con el mismo alcance que el previsto en el párrafo anterior, y para los casos en los que se haga uso de la prorroga en el mismo establecida, se amplia en dos meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la disposición transitoria undécima de la presente Ley, tanto en lo que respecta a la comunicación a la administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del impuesto sobre bienes inmuebles, como en lo que se refiere a la comunicación de los correspondientes tipos de gravamen.

(Apartado 5 derogado por ley 51/2002)

[arriba]

Tercera.

Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1990, las ordenanzas fiscales por las que los Ayuntamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 73.6, reduzcan los tipos de gravamen generales del impuesto sobre bienes muebles que hayan de ser aplicados en el referido periodo, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de abril de dicho año.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas, comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1992.

Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del Impuesto que se devenga el 1 de enero de ese año, las ordenanzas fiscales por las que, al amparo de lo previsto en los artículos 88, 89 y 124, se fije el coeficiente de incremento, las escalas de indices de situacion y el recargo provincial que hayan de ser aplicados en el referido periodo, deberan publicarse, en los terminos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de julio de dicho año. Con este mismo alcance, se amplia en cinco meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la disposición transitoria undécima de la presente Ley para la comunicación a la Administración del Estado de los correspondientes coeficientes de incremento y recargos provinciales. Tal ampliación no afectará, sin embargo, al plazo fijado reglamentariamente para la comunicación a la Administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas.Modificado por la Ley 18/1991.

Hasta el día 1 de enero de 1992 continuarán exigiéndose las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos municipales sobre la radicación y sobre la publicidad.

A partir del 1 de enero de 1991, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo El impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en lo referente, exclusivamente, A la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A Tal fin permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como Reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad D), del artículo 372 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.

2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales o en la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.

3. . La notificación de los actos de calificación de las actividades y de señalamiento de las cuotas correspondientes, a que se refiere el artículo 92.1 de la presente ley, derivada de las declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación de este, se practicará mediante personación del sujeto pasivo, o persona autorizada al efecto, en las oficinas públicas que reglamentariamente se determine. Modificado por la Ley 18/1991

Transcurrido el plazo que reglamentariamente se fije para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no lo hubiera realizado, se entenderá a todos los efectos como notificado.

[arriba]

Cuarta.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales o en la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1990.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

[arriba]

Quinta.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de Abril, finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicara la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso. Lo anterior se aplicara igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la tasa de equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955.

2. A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

[arriba]

Sexta.

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

La supresión de los actuales recursos de las entidades locales a consecuencia de la aplicación de la presente Ley, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.

 

[arriba]

Séptima.

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

Las entidades locales, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, clasificarán sus organismos autónomos de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 145.

[arriba]

Octava.

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca la estructura presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el Título VI de la presente Ley, las entidades locales continuarán rigiéndose por la normativa actual.

El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normativa a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en el plazo máximo de un año.

[arriba]

Novena.

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

Las entidades locales deberán adecuar sus presupuestos y contabilidad a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años contados a partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaria y contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y, como máximo, en el que comience el 1 de enero de 1992.

[arriba]

Décima.

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

En tanto no se aprueben las leyes a que se refieren los artículos 141 y 142, serán de aplicación directa a los municipios de Madrid y Barcelona los preceptos contenidos en la presente Ley.

[arriba]

Undécima. (Derogada por ley 51/2002)

La disposición derogatoria de la ley 51/2002, establece que esta disposición queda derogada, : "En cuanto se refiere a la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales."

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

1. Durante los dos primeros años de aplicación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, las competencias que en relación a los mismos atribuyen a los Ayuntamientos los artículos 78 y 92 de la presente Ley, respectivamente, podrán ser ejercidas por la Administración Tributaria del Estado, cuando el Ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación al Impuesto sobre Actividades Económicas, en aquellos casos en los que los Ayuntamientos establezcan el índice de situación regulado en el artículo 89 de la presente ley.

2. A partir del período indicado en el apartado anterior, los Consejos Insulares, Cabildos Insulares, Diputaciones Provinciales y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, asumirán el ejercicio de las competencias en el mismo reseñadas, cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

  • El título tercero, y disposiciones concordantes del Texto articulado de la Ley especial para la Ciudad de Barcelona, aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo.
  • El título tercero, y disposiciones concordantes del Texto articulado de la Ley especial para el Municipio de Madrid, aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio.
  • Disposición adicional decimotercera de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
  • Título VIII, Disposición transitoria octava, disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, inciso final y séptima, apartado 2, del Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
  • Ley 2/1987, de 17 de marzo, sobre Fiscalidad Municipal en la Ordenación del Tráfico Urbano.
  • Ley 26/1987, de 11 de diciembre, por la que se regulan los tipos de gravamen de las contribuciones rústica y pecuaria y urbana, salvo las disposiciones adicionales segunda y tercera de la misma.
  • Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Ley.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de rango reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las materias objeto de las disposiciones comprendidas en el apartado anterior.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta, ambas inclusive, y octava de la presente Ley.

DE LA EXPROPIACIÓN POR ENTIDADES LOCALES O POR RAZÓN DE URBANISMO

CAPÍTULO IV.
DE LA EXPROPIACIÓN POR ENTIDADES LOCALES O POR RAZÓN DE URBANISMO.

Artículo 85.

Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las Entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones siguientes.

1.      Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el capítulo III del título II de esta Ley.

2.      En el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 será designado por la Corporación local interesada.

3.      Las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a ésta o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO V.
DE LA EXPROPIACIÓN QUE DÉ LUGAR A TRASLADO DE POBLACIONES.

Artículo 86.

Cuando fue preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población.

Los preceptos del presente capítulo serán de aplicación en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre que concurran las circunstancias que en este artículo se requieren.

Artículo 87.

La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquéllas.

Artículo 88.

Los vecinos de la Entidad local tendrán derecho a una indemnización por los perjuicios que les ocasione el traslado y a ser instalados en una porción de terreno de características similares al territorio de la Entidad afectada.

Artículo 89.

A los efectos del artículo anterior, se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes:

A. Cambio forzoso de residencia.

a.      Gastos de viaje por traslado familiar.

b.     Transportes de ajuar y elementos de trabajo.

c.      Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes.

B. Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad.

C. Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.

Artículo 90.

Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 91.

Fijados los tipos de indemnización, se anunciará por el Gobernador civil o autoridad competente en cada caso, y en la forma prevista en el artículo 18, que los interesados, en un plazo de quince días, podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho, precisando las circunstancias de hecho en que se fundan.

Artículo 92.

Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros.

Artículo 93.

El pago de la indemnización se llevará a cabo con arreglo a las normas generales establecidas en esta Ley.

Artículo 94.

Los vecinos podrán solicitar su instalación en el nuevo territorio de la Entidad, al presentar la solicitud de indemnización a que se refiere el artículo 91. A tal efecto al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado se presenten las solicitudes de los interesados acerca de tal extremo.

Artículo 95.

Transcurrido el plazo a que se alude en el artículo anterior, se formará una relación de vecinos con descripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban, la cual se expondrá al público por un plazo de quince días, a fin a que puedan rectificarse errores materiales. Hechas las rectificaciones a que en su caso hubiere lugar, se elevará la relación al Consejo de Ministros, para que, a través del I.R.Y.D.A., se proceda a la adquisición de fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que así lo hayan solicitado y para la erección de la nueva entidad local que venga a sustituir a la desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de la población.

Artículo 96.

1. Por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario se procederá a instalar a los vecinos en el nuevo territorio de la Entidad, proporcionándose a cada uno de ellos, en arrendamiento o en propiedad, una vivienda o local de negocio de características similares a la que ocupaban en la zona expropiada. Se les adjudicará también una finca o fincas de características análogas a las que como propietarios o a título distinto vinieren cultivando directa y personalmente, pudiendo adquirir su propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación especial de colonización.

2. Respecto a la nueva Entidad local, la adjudicación de los bienes que hayan de constituir su patrimonio se verificará conforme a lo establecido en la legislación especial de colonización, destinándose a tal objeto las cantidades que debe percibir en concepto de indemnización por las expropiaciones la Corporación local desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de población.

 

 

 

 

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CAPÍTULO VI.
DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE COLONIZACIÓN O DE OBRAS PÚBLICAS.
SECCIÓN 1. DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE COLONIZACIÓN.

Artículo 97.

Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo relativo a los órganos, medios de valoración y recursos. En lo no previsto en dicha legislación especial regirá como supletoria la presente Ley.

SECCIÓN 2. DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE OBRAS PÚBLICAS.

Artículo 98.

Las facultades de incoación y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas corresponderán a los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos, asumiendo éstos en esa materia las facultades que en esta Ley se atribuyen con carácter general a los Gobernadores civiles.

CAPÍTULO VII.
DE LA EXPROPIACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 99.

(Derogado por la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes)

CAPÍTULO VIII.
DE LA EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD DEL ESTADO.
SECCIÓN 1. DE LAS EXPROPIACIONES POR NECESIDADES MILITARES.

Artículo 100.

Cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de esta Ley, y el expediente respectivo será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos los bienes ocupados y con sujeción al reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley.

En estas expropiaciones, el funcionario técnico comprendido en el apartado b) del artículo 32 será sustituido en el Jurado Provincial de Expropiación por un técnico militar del Departamento respectivo que formará parte de aquél como Vocal siempre que al ser remitido el expediente, en cumplimiento del artículo 31, se comunique al mismo tiempo por el Gobierno Militar de la provincia el nombramiento correspondiente.

SECCIÓN 2. DE LAS REQUISAS MILITARES.

Artículo 101.

En tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares podrán utilizar, previa requisa, toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares.

Artículo 102.

1. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser objeto de requisa : los alojamientos para personal, ganado y material ; las raciones de pan, y pienso, así como el combustible y el alumbrado, el alojamiento y cuanto sea necesario para la asistencia a enfermos o heridos ; los medios terrestres, marítimos o aéreos para locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos o sus servicios. La duración máxima de estas dos últimas prestaciones no excederá de veinticuatro horas cada vez.

2. En períodos de grandes maniobras de concentración de fuerzas se podrán también requisar por la autoridad militar correspondiente propiedades rústicas y urbanas como medios auxiliares para las maniobras, con las limitaciones y formas señaladas en los reglamentos especiales. Las requisas a que se refiere este párrafo sólo se podrán exigir en el territorio y en el período de tiempo que previamente se señale.

3. También se podrá acordar por Decreto la requisa, en vía de ensayo, de todos los medios útiles de locomoción y transporte, tanto de índole animal como mecánica.

Artículo 103.

En ningún caso se podrá exigir la requisa de recursos superiores a los que posean los Municipios, debiéndoseles respetar siempre los víveres necesarios para alimentación civil durante un tiempo prudencial.

Artículo 104.

El derecho de requisa corresponde a la autoridad militar reglamentariamente determinada, la cual podrá delegar su ejercicio dentro de los límites autorizados.

Artículo 105.

1. Toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan.

2. Las cantidades que hayan de abonarse por este concepto y cuyo pago no se haya verificado en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengarán el interés legal.

3. No será indemnizable la prestación de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las Fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.

Artículo 106.

1. El importe de las indemnizaciones se fijará por la Comisión Central de Valoraciones de Requisas y por las provinciales.

2. La Comisión Central de Valoraciones de Requisas Militares, que se nombrará por Decreto, estará compuesta por representantes del Ministerio de Defensa y de los civiles y demás organismos más directamente relacionados con las requisas, formando parte de ella un General y un Jefe de los Cuerpos de Intendencia e Intervención y un Auditor. Será misión de esta Comisión el establecer tarifas uniformes para las prestaciones que lo requieran, redactar las bases de valoración para que sirvan de norma a las Comisiones provinciales, examinar y aprovechar sic las tarifas que éstas les señalen, así como fijar a las mismas los precios que son objeto de consultas.

3. Las Comisiones provinciales estarán compuestas por cinco diputados provinciales designados por el Presidente de la respectiva Diputación Provincial, y un Jefe de Intendencia y otro de Intervención de cualquiera de los Ejércitos, y será presidida por quien designe la autoridad militar. Estas Comisiones señalarán los recios a las prestaciones para las que no exista tarifa general, elevándolas a la aprobación de la Central, señalando también con posterioridad las indemnizaciones de requisas que no figuren en tarifa alguna.

4. Podrán constituirse, en su caso, en territorios ocupados, Comisiones especiales de valoración, limitando su actuación en las reclamaciones que se hayan prestado, a hacer las valoraciones con las comprobaciones pertinentes, a los fines de que, terminado el período de guerra, se resuelva sobre el derecho a percibo de indemnización.

Artículo 107.

Un reglamento especial dictado por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, desarrollará para su aplicación las normas contenidas en este Capítulo.

 TÍTULO IV.
INDEMNIZACIONES POR OCUPACION TEMPORAL Y OTROS DAÑOS.
CAPÍTULO I.
OCUPACIONES TEMPORALES.

Artículo 108.

La Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en su derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular en los casos siguientes.

1. Con objeto de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de una obra.

2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias.

3. Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una explotación formalmente organizada.

4. Cuando por causa de interés social, y dándose los requisitos señalados en el artículo 72, la Administración estime conveniente, no haciéndolo por sí el propietario, la realización por su cuenta de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.

Artículo 109.

Las viviendas quedan exceptuadas de la ocupación temporal e imposición de servidumbres. En los casos en que su franqueamiento pueda ser de necesidad para los fines aludidos en el artículo anterior, deberá obtenerse el permiso expreso de su morador.

Artículo 110.

1. En el caso primero del artículo 108, el funcionario público encargado de llevar a cabo los estudios, o el particular debidamente autorizado al efecto, deberán ir provistos de los documentos que acrediten la misión confiada, expedidos por la autoridad delegada del Gobierno en el lugar, a fin de que se les preste toda clase de auxilio, y muy especialmente el de procurar el permiso de los respectivos propietarios para que la Comisión de estudios pase por sus fincas. Los perjuicios que con las operaciones pudieran causarse en ellas serán abonados por el propietario y el facultativo encargado de las operaciones, y, caso de no llegar a un avenencia, por el Alcalde o persona en quien éste hubiera delegado sus facultades.

2. Si el propietario opusiese resistencia a conceder el permiso, o si después de tasados los perjuicios en la forma prevista en el párrafo anterior, insistiese en su negativa se dará cuenta al Gobernador civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso, para que adopte las medidas pertinentes. Sin embargo, el mismo Gobernador podrá retirar, a instancia de parte, la autorización otorgada, exigiendo la responsabilidad que procediese por cualquier abuso cometido.

Artículo 111.

1. A los efectos del número segundo del artículo 108, la declaración de utilidad pública o de interés social lleva consigo el derecho a las ocupaciones temporales que el fin concreto de la expropiación exija.

2. La necesidad de tales ocupaciones será objeto de un procedimiento ajustado a lo previsto en el Capítulo II del Título II, pero la resolución de la Administración, a que se alude en el artículo 21, será ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores para determinar el justo precio. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado anteriores diligencias, se suprimirá la publicidad de las notificaciones, que serán personales, o, en su caso, por medio del Alcalde.

Artículo 112.

1. Para las ocupaciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que fuere posible evaluar de antemano la indemnización, se intentará por la Administración, antes de la ocupación, un convenio con el propietario acerca del importe de la misma. A tales efectos, se hará por el representante de la Administración, o por el autorizado para la ocupación, la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rehusa la expresada oferta.

2. De aceptarse la oferta expresamente, o de no contestar en dicho plazo, se hará el pago o consignación de la cantidad ofrecida y la finca podrá ser ocupada, desde luego, sin que pueda haber lugar a reclamación de índole alguna.

Artículo 113.

Siempre que se rechace expresamente la oferta a que se alude en el artículo anterior, las partes elevarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 34 y siguientes de esta Ley.

Artículo 114.

En los casos en que no fuere posible señalar de antemano la importancia y duración de la ocupación, se intentará un convenio con el propietario para fijar una cantidad alzada suficiente para responder del importe de aquélla. En caso de desacuerdo, así como para determinar en su día el importe definitivo se procederá en la forma indicada en el artículo anterior. Antes de que se proceda a la ocupación, sin haberse pagado el importe definitivo de la indemnización, se hará constar el estado de la finca, con relación a cualquier circunstancia que pudiera ofrecer dudas para la valoración definitiva de los daños causados.

Artículo 115.

Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la fina, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.

Artículo 116.

1. En los casos comprendidos en el número 3 del artículo 108, el valor de los materiales recogidos en una finca o arrancados de canteras existentes en la misma, sólo se abonará cuando aquéllos estuvieren recogidos y apilados por el propietario, antes de la notificación de su necesidad para la Administración, o cuando las canteras se encontrasen abiertas y en explotación con anterioridad a la misma fecha, acreditándose en uno y otro caso la necesidad de los materiales y los productos para su uso.

Fuera de este supuesto, para que proceda el abono del valor de los materiales que se extraigan de una finca deberá acreditar el propietario :

1.      Que dichos materiales tienen un valor conocido en el mercado.

2.      Que ha satisfecho la contribución correspondiente a la industria que por razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior a aquél en que fue declarada la necesidad de la ocupación.

3.      Tampoco se tendrán en cuenta las reclamaciones por indemnización d beneficios que se presuman como efecto de arriendos para establecer determinadas industrias si no estuvieran establecidas en las condiciones expresadas.

Artículo 117.

Cuando la conservación o reparación de una obra de utilidad pública exijan, en todo o en parte, la explotación permanente de una cantera, procederá la expropiación por los trámites de la presente Ley.

Artículo 118.

1. Si la ocupación a que se refiere el caso cuarto del artículo 108 implicase para el propietario la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada sea susceptible de producir, la Administración deberá abonarle una renta que se determinará automáticamente en el valor del líquido imponible registrado.

2. Si las obras realizadas por la Administración determinasen en el futuro un aumento de los rendimientos económicos de la propiedad ocupada, la Administración ocupante tendrá derecho a reembolso de la capitalización de dicho aumento, que estará garantizado mediante una hipoteca legal sobre la finca.

Este gravamen será redimible en cualquier momento por el propietario.

Artículo 119.

1. Cuando, de acuerdo con la legislación vigente, el Estado decidiese, por razones de interés público, la intervención de una empresa mercantil que por cualquier causa hubiese cesado en el trabajo o que por sanción gubernativa hubiese sido temporalmente clausurada, deberá indemnizarse a sus titulares el valor efectivo de los daños y deterioros extraordinarios sufridos por la maquinaria e instalaciones, siempre que tales daños e produzcan precisamente a causa de la intervención.

2. Desaparecida la causa de la intervención, los titulares de la empresa podrán solicitar que cese la ocupación de la misma, pero si no encontrasen conveniente la continuación del negocio, lo manifestarán así a la Administración, que podrá decretar, si ello fuese oportuno, su expropiación, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

Modificación de la obra pública

Artículo 250. Modificación de la obra pública.

1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo exija, la modificación o la ampliación de la obra pública, así como la realización de obras complementarias directamente relacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.

2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico de la concesión se regirá por lo dispuesto en el artículo 248 de esta Ley.

3. Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.

Artículo 251. Secuestro de la concesión.

1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la misma.

2. Efectuado el secuestro, corresponderá al órgano de contratación la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario. El órgano de contratación designará uno o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquél, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir, en su caso la cuantía de las penalidades impuestas.

3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de contratación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órgano de contratación acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuando resultara acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran motivado y el concesionario justificase estar en condiciones de proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato de concesión.

Artículo 252. Penalidades por incumplimientos del concesionario.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización, y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.

2. El órgano de contratación podrá imponer penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción.

Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.

3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.

4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en los pliegos se establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.

5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido en el artículo 95 de esta Ley.

6. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legislación específica, el importe diario de la multa será de 3.000 euros.

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CAPÍTULO IV


Financiación privada


SECCIÓN 1ª EMISIÓN DE TÍTULOS POR EL CONCESIONARIO

Artículo 253. Emisión de obligaciones y otros títulos.

1. El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como interior, mediante la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho.

2. Sin perjuicio de lo previsto en los demás preceptos de este capítulo, no podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior al término de la concesión.

3. Las emisiones de obligaciones podrán contar con el aval del Estado y de sus organismos públicos, que se otorgará con arreglo a las prescripciones de la normativa presupuestaria. La concesión del aval por parte de las Comunidades Autónomas, entidades locales, de sus organismos públicos respectivos y demás sujetos sometidos a esta Ley se otorgará conforme a lo que establezca su normativa específica.

4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos referidos deberá ser comunicada al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada emisión se realice.

5. A las emisiones de valores reguladas en este artículo y en el siguiente les resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

6. Si la emisión ha sido objeto de registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el riesgo financiero correspondiente a los valores ha sido evaluado positivamente por una entidad calificadora reconocida por dicha entidad supervisora, no será de aplicación el límite del importe previsto en el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Regulación de la emisión de Obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Artículo 254. Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario.

1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de crédito a favor del concesionario consistentes en el derecho al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos comerciales relacionados con la concesión, así como los que correspondan a las aportaciones que, en su caso, deba realizar la Administración. La cesión de estos derechos se formalizará en escritura pública que, en el supuesto de cesión de las aportaciones a efectuar por la Administración, se deberá notificar al órgano contratante y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto de este apartado.

Los valores negociables anteriormente referidos se representarán en títulos o en anotaciones en cuenta, podrán realizarse una o varias emisiones y podrán afectar derechos de crédito previstos para uno o varios ejercicios económicos distintos.

Tanto las participaciones como directamente los derechos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este apartado podrán incorporarse a fondos de titulización de activos que se regirán por la normativa específica que les corresponda.

De la suscripción y tenencia de estos valores que no esté limitada a inversores institucionales o profesionales, se dejará nota marginal en la inscripción registra¡ de la concesión correspondiente. Asimismo, las características de las emisiones deberán constar en las memorias anuales de las sociedades que las realicen.

La emisión de estos valores requerirá autorización administrativa previa del órgano de contratación, cuyo otorgamiento sólo podrá denegarse cuando el buen fin de la concesión u otra razón de interés público relevante lo justifiquen.

2. Los créditos incorporados a valores de los contemplados en el apartado precedente tendrán el carácter de separables en caso de quiebra del concesionario y los tenedores de los valores ocuparán el mismo lugar en la prelación que el acreedor hipotecario con respecto a los créditos incorporados.

3. Siempre que designen previamente a una persona física o jurídica que actúe como representante único ante la Administración a los solos efectos previstos en este apartado, los tenedores de valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán ejercerlas facultades que se atribuyen al acreedor hipotecario en el artículo 256. Si, además, las operaciones a que dicho apartado 1 se refiere hubieran previsto expresamente la satisfacción de los derechos de los tenedores antes del transcurso del plazo concesional, éstos podrán ejercer las facultades a que se refiere el apartado 3 del citado artículo 256 a partir del vencimiento de los títulos.

4. Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso correspondiente a sus títulos, la Administración concedente podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones:

a) Salvo que las causas de extinción fuesen las previstas en el artículo 264.b), a excepción de la suspensión de pagos, acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley a los solos efectos de satisfacer los derechos de los acreedores sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno.

b) Resolver la concesión, acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores de la menor de las siguientes cantidades:

El importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.

La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales.

5. Sise produjera causa de resolución no imputable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales.

6. Quedará siempre a salvo la facultad de acordar la licitación de una nueva concesión una vez resuelta la anterior.

7. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resolviera y notificara en ese plazo.

SECCIÓN 2ª HIPOTECA DE LA CONCESIÓN

Artículo 255. Objeto de la hipoteca de la concesión.

1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.

No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente.

2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo.

Artículo 256. Derechos del acreedor hipotecario.

1. Cuando el valor de la concesión hipotecada sufriera grave deterioro por causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario podrá solicitar del órgano de contratación pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro. Si éste se confirmara podrá, asimismo, solicitar de la Administración que, previa audiencia del concesionario, ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, sin perjuicio del posible ejercicio de la acción de devastación prevista en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. No obstante, en el caso de ejercitarse la acción administrativa prevista en este apartado, se entenderá que el acreedor hipotecario renuncia a la acción prevista en el citado artículo 117 de la Ley Hipotecaria.

2. Cuando procediera la resolución de la concesión por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario, la Administración, antes de resolver, dará audiencia al acreedor hipotecario por si éste ofreciera subrogarse en su cumplimiento y la Administración considerara compatible tal ofrecimiento con el buen fin de la concesión.

3. Si la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente al tiempo de su vencimiento, antes de promover el procedimiento de ejecución correspondiente, el acreedor hipotecario podrá ejercer las siguientes facultades siempre que así se hubiera previsto en la correspondiente escritura de constitución de hipoteca:

a) Solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia del concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una parte de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la Administración tuviese que hacer efectivas al concesionario. A tal efecto, se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe los ingresos así obtenidos y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que previamente se determine.

b) Si existiesen bienes aptos para ello, solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia al concesionario, le otorgue la explotación durante un determinado período de tiempo de todas o de parte de las zonas complementarias de explotación comercial. En el caso de que estas zonas estuvieran siendo explotadas por un tercero en virtud de una relación jurídico-privada con el concesionario, la medida contemplada por este apartado deberá serle notificada a dicho tercero con la indicación de que queda obligado a efectuar al acreedor hipotecario los pagos que debiera hacer al concesionario.

Artículo 257. Ejecución de la hipoteca.

1. El adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria quedará subrogado en la posición del concesionario, previa autorización administrativa, en los términos que se establecen en el apartado siguiente.

2. Todo el que desee participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario si la legislación sectorial no lo impidiera, deberá comunicarlo al órgano de contratación para obtener la oportuna autorización administrativa, que deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de 15 días, y sin la cual no se le admitirá en el procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario. Si hubiera finalizado la fase de construcción o ésta no formara parte del objeto de la concesión, sólo se exigirán los requisitos necesarios para llevar a cabo la explotación de la obra.

3. Si la subasta quedara desierta o ningún interesado fuese autorizado por el órgano de contratación para participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la Administración concedente podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones en el supuesto de que el acreedor hipotecario autorizado, en su caso, para ser concesionario no opte por el ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

a) Acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno. Se dará trámite de audiencia al acreedor hipotecario para ofrecerle la posibilidad de proponer un nuevo concesionario. Si la propuesta no se produjera o el candidato propuesto no cumpliera los requisitos exigibles conforme a lo establecido en el apartado anterior, se procederá a la licitación de la misma concesión en el menor plazo posible.

b) Resolver la concesión y, previo acuerdo con los acreedores hipotecarios, fijar la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores del importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.

Artículo 258. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional.

1. Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión, se observarán las siguientes reglas:

a) La Administración, comenzado el procedimiento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propiedad, al objeto de que puedan ser oídos todos los titulares de tales cargas y derechos.

b) El registrador, al tiempo de expedir la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá extender nota al margen de la inscripción de la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución.

c) Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme que declare la resolución de la concesión y el previo depósito a disposición de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme a lo previsto en el artículo 266.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el caso de que la subasta quedara desierta, cuando la resolución de la concesión procediera por causa imputable al concesionario, los titulares de los derechos y cargas a que se refiere el apartado precedente podrán ejercitar, por su orden, el derecho de subrogarse en la posición jurídica del concesionario, siempre que, por reunir los requisitos necesarios para ello, fueran autorizados previamente por el órgano de contratación.

MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

TEMA 5: “MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS”

¿Pueden transmitirse datos internacionalmente?

Sin ningún problema en los siguientes casos:

a)     Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

b)    Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c)     Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.

d)     Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

e)     Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.

f)     Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

g)     Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.

h)     Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

i)       Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

j)      Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

k)     Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.

 

¿Qué ocurre fuera de los anteriores casos?

No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

 

 

 

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TEMA 6: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

¿Qué es la Agencia de Protección y por donde se regula?

La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.

En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.

Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a)     Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b)    Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c)     Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

 

¿Organización de la Agencia de Protección?

- El Director.

- Consejo Consultivo

 

DIRECTOR: El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.

El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo:

- por incumplimiento grave de sus obligaciones

- incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función

- incompatibilidad o condena por delito doloso.

El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.

 

CONSEJO CONSULTIVO: El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

a)     Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

b)    Un Senador, propuesto por el Senado.

c)     Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.

d)     Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

e)     Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

f)     Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

g)     Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

h)     Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.

i)       Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

 

 

¿Cuáles son sus funciones?

Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

1)      Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

2)    Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

3)    Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

4)    Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

5)    Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

6)    Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

7)    Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley.

8)    Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

9)    Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

10) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

11)  Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

12) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

13) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.

14) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

¿Qué es el Registro General de Protección de Datos?

El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:

a)     Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.

b)    Los ficheros de titularidad privada.

c)     Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

d)     Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

e)     Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

 

¿Pueden las comunidades Autónomas crear agencias de protección de datos?

Si con limitaciones. Así podrán dentro de sus competencias especificas y se refieran a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

No obstante el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación.

El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

El Registro de Entrada de soporte informáticos deberá permitir conocer:

El Registro de Entrada de soporte informáticos deberá permitir conocer:

a) Tipo de soporte.

b) Fecha y hora.

c) Emisor.

d) Número de soportes.

e) Tipo de información que contienen.

f) Forma de envío.

g) Persona responsable de la recepción que deberá estar autorizada.

 

El Registro de Salida de soportes Informáticos deberá permitir conocer:

a) Tipo de soporte.

b) Fecha y hora.

c) Destinatario.

d) Número de soportes.

e) Tipo de información que contienen.

f) Forma de envío.

g) Persona responsable de la entrega que deberá estar autorizada.

Estos Registros y el procedimiento de gestión y autorización de entrada/salida deberán quedar definidos en el Documento de Seguridad, incorporándose un modelo de autorización de entrada y salida de soportes como anexos, siendo las autorizaciones emitidas conservadas junto con toda la documentación relativa a los ficheros.

Además, el Reglamento establece en el apartado 3 del art.20 que cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.

Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos; principalmente a través de mecanismos de cifrado de los datos.

 

G) Registro de Incidencias (art.21).

Establece el Reglamento que en el registro regulado en el art.10 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos han sido necesarios grabar manualmente en el proceso de su recuperación.

Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de datos.

 

H) Pruebas con datos reales (art.22).

Establece el Reglamento que las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

Antes de proceder a la migración de los datos tratados por una aplicación informática a otra nueva, se suelen realizar períodos de pruebas de la nueva aplicación con la finalidad de verificar, por un lado, su correcto funcionamiento y, por otro, que los usuarios tomen conocimiento de las nuevas funcionalidades que presenta. Durante la ejecución de estas pruebas, por regla general, no suelen utilizarse datos reales; pero, en caso de que se utilicen, deberán adoptarse e implantarse las medidas aplicables de acuerdo al nivel de los datos.

 

Las medidas de seguridad de nivel alto.

Para el tratamiento de datos de carácter personal de nivel alto se establecen medidas de seguridad específicas dada la especial relevancia de esta tipología de datos (salud, creencias, filiación sindical, religión y sexo, principalmente). Estas medidas podemos resumirlas en:

La utilización de mecanismos de encriptación y cifrado de los datos.

El registro, control y almacenamiento de logs de accesos a los ficheros.

El almacenamiento de copia de seguridad en ubicación distinta.

 

A) Distribución de soportes (art.23).

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte.

La finalidad perseguida por esta medida es evitar que, ante cualquier incidencia que pueda producirse en la distribución de los datos (o en el soporte que los contiene), terceros no autorizados puedan acceder a la datos; recomendándose la utilización de mecanismos de encriptación.

Para la encriptación de los datos pueden utilizarse mecanismos de cifrado de 40, 56, 128 bits o más, siendo el más recomendable para esta tipología de datos el cifrado de 128 bits.

El cifrado de los datos se realiza a través de algoritmos matemáticos. Actualmente, se están utilizando para la distribución de esta tipología de datos mecanismos de firma digital avanzada (claves públicas y claves privadas), que garantizan la autenticidad y confidencialidad de la información.

 

 

 

 

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B) Registro de Accesos (art.24).

Esta medida impuesta por el Reglamento es la que conlleva más problemas técnicos y económicos para su implantación en las empresas, dado que han de configurarse las aplicaciones destinadas al tratamiento de los datos para que guarden y almacenen un gran volumen de datos.

Establece el Reglamento que, de cada acceso, se guardarán como mínimo:

a) La identificación del usuario,

b) Fecha y la hora en que se realizó el acceso,

c) Fichero accedido,

d) Tipo de acceso: autorizado o denegado,

e) Y en el caso que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados anteriormente estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.

El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años. Dado que el volumen de los datos a conservar puede ser muy alto, muchas empresas utilizan para cumplir con esta medida copias de seguridad específicas donde almacenan estos registros.

Además, el Reglamento establece que el responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes. Estos informes deberán ser conservados junto con el Documento de Seguridad.

 

C) Copias de respaldo y recuperación (art.25).

El Reglamento establece para los ficheros de datos de nivel alto que deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente a aquél en que se encuentran los equipos informáticos que los tratan cumpliendo, en todo caso, las medidas de seguridad exigidas.

El almacenamiento y conservación de juegos de copias de seguridad y de los procedimientos de restauración de datos fuera de la ubicación principal (por ejemplo, en cámaras de seguridad de bancos, que nos ofrecen altas medidas de seguridad) nos garantiza la continuidad de la actividad y la disponibilidad de la información ante cualquier incidencia grave o muy grave, sea física o lógica, que afecte a los equipos y servidores centrales (incendios, inundaciones, etc...).

 

D) Transmisión de datos por redes de telecomunicaciones (art.26).

El reglamento, finalmente, establece que la transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

Habitualmente utilizamos para transmitir archivos redes de telecomunicaciones que son abiertas, es decir, que no cifran los datos mientras se transmiten entre dos puntos, permitiendo que puedan ser interceptados por terceras personas. Con la finalidad de evitar que en la transmisión de datos de nivel alto a través de redes puedan producirse intercepciones/manipulaciones de los datos, deben utilizarse mecanismos de cifrado de los datos o su transmisión a través de redes privadas, que garantizan que la comunicación entre los dos puntos es segura y no podrá ser interceptada/manipulada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El acceso a datos por cuenta de terceros.

Una vez han sido localizados y determinados los ficheros de datos de carácter personal se procederá a la Notificación de los mismos a la Agencia Española de Protección de Datos para su Inscripción.

En muchas ocasiones, las empresas contratamos y subcontratamos con otras empresas la prestación de servicios profesionales especializados; servicios que suponen un acceso a los datos de carácter personal almacenados en nuestros ficheros para que sean tratados, almacenados y/o conocidos por estos profesionales. Ejemplos de este tipo de casos son los de las Gestorías Fiscales, Laborales, Auditores de Cuentas, Administradores de Fincas, Servicios de Mantenimiento y Soporte Informático, servicios de hospedaje informático, desarrollo de acciones de promoción y marketing, y un largo etcétera.

Son muy numerosos y habituales, en el día a día de las empresas, los supuestos en los que existe una relación de prestación de servicios entre el Responsable del Fichero y un tercero, por el que éste último presta un servicio que conlleva necesariamente para su realización el acceso, tratamiento y conocimiento de los datos almacenados en un fichero.

A diferencia de la cesión de datos, donde el cesionario accede a los datos y los destina a un fin propio, para el acceso a los datos por cuenta de terceros no es necesario recabar el consentimiento del interesado, pero si cumplir con los requisitos establecidos en el art.12 de la Ley.

 

¿Qué es el acceso a los datos por cuenta de terceros?

El acceso a datos por cuenta de terceros supone la prestación de un servicio al Responsable del Fichero por parte de una tercera empresa (encargado del tratamiento), que accede a los datos del fichero para el cumplimiento de la prestación contratada; actuando en nombre, por cuenta y de acuerdo a las instrucciones establecidas y dadas por el Responsable del Fichero.

La LOPD distingue, de forma expresa, esta figura de la comunicación o cesión de datos, indicando que –“no se considerará cesión de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al Responsable del Fichero”-.

 

¿Qué requisitos establece la ley para el acceso a datos por cuenta de terceros?

Aunque debiera proponerse por el Responsable del Fichero, cualquiera de las partes podrá proponer la firma de un contrato de acceso a datos, que deberá formalizarse preferiblemente por escrito, de manera que acredite fehacientemente su celebración y contenido.

En cuanto a su contenido, deberá recoger los siguientes extremos:

a)     Objeto de la prestación contratada.

b)    Expresa mención de que dicho acceso a los datos del fichero es necesario para el cumplimiento del objeto contractual.

c)     Obligaciones del Encargado del Tratamiento:

Ø      Se fijarán las instrucciones concretas para el acceso y tratamiento de los datos.

Ø      Se establecerán y detallarán las medidas de seguridad que deberá adoptar e implantar, de acuerdo al nivel de seguridad de los datos, para garantizar su seguridad y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Ø      Se establecerá la prohibición de ceder o comunicar los datos a terceros, ni tan siquiera para su conservación.

En caso de que el encargado del tratamiento quiera subcontratar algún servicio que suponga el acceso a los datos a un tercero, deberá contar con el expreso consentimiento del Responsable del Fichero; consentimiento que deberá quedar establecido en el contrato:

-        Bien formalizándose un contrato a tres bandas,

-        Bien a través de una cláusula contractual que recoja el expreso mandato del Responsable del Fichero al Encargado del Tratamiento para la subcontratación de servicios y/o actuaciones concretas que supongan o conlleven el acceso a los datos por parte de dicho tercero.

-        Se establecerán las condiciones para la devolución o, en su caso destrucción, de los datos así como de los soportes informáticos generados, documentación, etc.., una vez concluida la prestación.

 

d) Determinación de las responsabilidades de las partes:

·        Del Encargado del Tratamiento: asumirá personalmente las infracciones y sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de sus obligaciones contractuales en relación con los datos de carácter personal.

·        Del Responsable del Fichero: asumirá personalmente las infracciones cometidas por el Encargado del Tratamiento cuando éste actúe de acuerdo a las instrucciones y obligaciones fijadas en el contrato.

La cesión de datos: supuestos permitidos.

Uno de los aspectos que más consultas y procedimientos sancionadores ha generado desde la entrada en vigor de la LOPD es la Cesión de Datos.

Delimitar con precisión a quién, para qué y cómo se ceden los datos puede evitarnos muchos problemas. Por ello, debemos empezar definiendo claramente qué es la cesión de datos, en qué supuestos puede realizarse, cuáles son sus requisitos y las excepciones que la ley establece.

¿Qué entendemos por cesión de datos? La LOPD la define como –“toda revelación de datos realizada por persona distinta del interesado”-. Este concepto es muy amplio, puesto que revelación recoge tanto la entrega, comunicación, consulta, interconexión, transferencia, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos de un fichero a un tercero, distinto del interesado.

¿Cuáles son los requisitos necesarios para la cesión de datos? Se establecen dos requisitos iniciales y concurrentes que deberán darse en toda cesión:

1º.- Que sólo será posible la cesión de los datos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones de cedente y cesionario. Este es el principal punto de interés, puesto que la ley pretende evitar que se realicen cesiones por cualquier motivo, caprichosas, superficiales o que tengan poco o nada que ver con el ámbito de las funciones, atribuciones o competencias de la empresa cedente y la empresa cesionaria.

Por ejemplo, si nuestra empresa es una Gestoría Contable no podría ceder los datos de sus clientes a otra empresa que se dedicase a la venta de automóviles. Siempre debe existir una conexión entre las actividades y fines de la comunicación de las empresas cedente y cesionaria.

 

2º.- El previo consentimiento informado del interesado; es decir, que antes de proceder a la cesión hemos de recabar el consentimiento informado del interesado para efectuar la cesión de sus datos, informándole de:

a)Identificación, actividad y dirección del cesionario.

b)Finalidad a la cual se destinarán los datos cedidos.

Además, el art.27 de la LOPD referente a la comunicación de la cesión de datos en los ficheros de titularidad privada, establece la obligación al cedente responsable del fichero a informar a los afectados, en el momento en que se efectúe la cesión de los datos al cesionario, de:

a)La identidad y dirección del cesionario,

b)La naturaleza de los datos cedidos,

c)La finalidad del fichero.

Con esta comunicación la Ley pretende que se informe al interesado del momento en que se produce efectivamente la cesión de sus datos, pudiendo contrastar de esa forma que se han cumplido los requisitos, finalidad, tipología de datos cedidos, etc…, a la que él, el interesado, previamente había dado su consentimiento.

No será necesario proporcionar esta información al interesado cuando resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

 

¿Cuándo el consentimiento previo del interesado no es necesario en la cesión de sus datos? La LOPD establece supuestos tasados en los que no será preceptivo informar y recabar el consentimiento previo de los interesados para ceder los datos. Estos supuestos son:

1º.- Cuando la cesión esté autorizada por una Ley. Así encontramos supuestos en los que están permitidas las cesiones de datos como en la Ley General Tributaria y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º.- Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público, siempre que el tratamiento de los datos sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el cedente o por el cesionario y se respeten los derechos de los interesados.

Dentro de este supuesto encontramos los casos de venta de bases de datos; bases de datos que se adquieren a empresas especializadas, principalmente para realizar acciones de publicidad o prospección comercial, que han obtenido los datos de fuentes accesibles al público.

El cesionario que utilice estas bases de datos para acciones de publicidad y prospección comercial deberá informar al interesado, en cada comunicación que le realice, del origen de los datos y de la identidad del cesionario, así como los derechos que le asisten.

3º.- Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

Este el supuesto de cesión de datos más habitual y común; la cesión no necesitará de consentimiento previo del interesado porque la misma se realiza en su beneficio, en cuanto que si no pudiera realizarse dicha comunicación o conexión con ficheros de terceros, se imposibilitaría el desarrollo de la relación jurídica (negocial, contractual, laboral, administrativa, etc..) que media entre el responsable del fichero y el interesado.

Por ello, la ley establece que la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

4º.- Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

5º.- Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos. Además, no se permiten por ley las cesiones de datos entre distintas Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o para fines distintos a los que motivaron la recogida de los datos.

6º.- Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

¿Cuándo es nulo el consentimiento dado en la cesión? Establece la ley que será nulo el consentimiento para la cesión, cuando la información que se facilita al interesado no le permita conocer la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

La Ley persigue, por tanto, que el interesado otorgue su consentimiento a la cesión con pleno conocimiento de quién es el destinatario de la misma, cuál es su actividad y para qué finalidad va a utilizar sus datos.

 

¿Es revocable el consentimiento dado a la cesión de los datos? El consentimiento siempre es revocable, pero no tendrá efectos retroactivos a las cesiones que se realizaron mientras el consentimiento estaba activo.

 

¿Cabe la cesión de datos disociados? La ley permite que se cedan los datos que previamente hayan sido disociados. Así, la información que se obtenga del tratamiento de los datos disociados no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

 

¿A qué se obliga el cedente con la cesión? Como hemos indicado anteriormente, el cedente se obliga a informar al interesado en dos momentos, salvo que entren en juego las excepciones fijadas expresamente por la ley en los arts.11.2 y 27.2:

1º.- En el momento de la recogida de los datos, donde deberá recabar el previo consentimiento informado para la cesión de los datos.

2º.- En el momento de proceder a la cesión efectiva de los datos, deberá comunicarle al interesado los datos del cesionario, finalidad del fichero y datos que han sido cedidos.

 

¿A qué se obliga el cesionario con la cesión? Establece la Ley que el cesionario, por el sólo hecho de la cesión, se obliga a cumplir con todas las obligaciones y derechos dispuestos en la LOPD.

Por ello, en la primera comunicación que dirija al interesado, deberá informarle de forma expresa, precisa e inequívoca de:

a)Procedencia de los datos.

b)Su incorporación a un fichero.

c)Finalidad del tratamiento.

d)Derechos que puede ejercitar (acceso, rectificación, cancelación y oposición).

e)Datos identificativos y dirección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las transferencias internacionales de datos

Una vez delimitados los conceptos de “medidas de seguridad”, “acceso a datos por cuenta de terceros” y “cesión de datos”, hemos de entrar a conocer las obligaciones que establece la LOPD, de acuerdo con la Directiva 95/46/CE (http://europa.eu.int/spain/novedades/documentos/31995L46.htm) relativa a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos, para la Transferencia Internacional de Datos.

 

DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL COBRO Y EL PAGO

1.3 DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL COBRO Y EL PAGO

 

 

EL RECIBO

 

Es el documento que emite la persona que cobra una cantidad y que entrega al que paga, (o en su caso lo redacta el que paga para que se lo firme como “recibí” el que cobra, si este no lo realiza), como justificante de que se ha entregado una determinada cantidad de dinero.

Los recibos deben extenderse en unos impresos destinados a este fin, que constan del recibo propiamente dicho y de una matriz, o en su caso copia, (véase el ejemplo que sigue para recibo informático con copia, o el de la figura 2.4 para recibo manual con matriz). El recibo se entrega firmado a la persona que paga y la matriz o copia queda en poder de quien realiza el cobro, como justificante del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL CHEQUE

 

El cheque es un documento regulado por la Ley 19/1985, denominada Ley Cambiaria y del Cheque; esta ley no contiene una definición del cheque, pero especifica cuáles son los requisitos que ha de tener, a saber:

 

·      La denominación de “páguese por este cheque”, inserta en el texto.

·      El mandato de pagar una determinada cantidad

·      El nombre de quien ha de pagar, denominado el librado, que necesariamente ha de ser un banco o caja de ahorro.

·      Lugar de pago

·      Fecha y lugar de emisión del cheque.

·      Firma del que expide el cheque, denominado librador.

 

Los cheques son facilitados, unidos en talonarios o en papel continuo para ordenador, por los bancos y cajas de ahorros, a las personas que hayan suscrito una cuenta corriente para que puedan disponer de los fondos depositados en ella.

 

Las entidades bancarias registran las firmas de las personas que abren una cuenta corriente, para poderla comprobar cuando alguna persona desee cobrar un cheque.

Un modelo de impreso de cheque es el de la figura 2.5

 

 

Personas que intervienen en el cheque

 

Las personas que intervienen en el cheque son : librado, librador, tomador o tenedor, avalista, endosante y endosatario.

 

n   Librado. Es la persona (banco o caja de ahorro) que ha de pagar el cheque a su presentación con cargo a los fondos del librador que tiene en su poder, y de los cuales éste puede disponer mediante cheques.

n   Librador. Es la persona que dispone de los fondos de la cuenta expidiendo cheques. La firma del librador ha de aparecer en el cheque de puño y letra, no admitiéndose la firma impresa o estampada.

n   Tomador o tenedor. Es la persona que tiene derecho a percibir el importe del cheque.

n   Avalista. La Ley Cambiaria establece que el pago de un cheque puede ser garantizado mediante aval, ya sea en su totalidad o parcialmente. El aval se efectúa en el reverso del cheque y se indica con la expresión “por aval”,

 

 

debiendo firmar el avalista. La simple firma de una persona en el reverso del cheque sirve como aval, excepto la del librado, que no puede ser avalista. El aval deberá indicar a quién se ha avalado; el avalista se obliga de igual manera que aquel a quien se ha avalado.

n   Endosante. El tenedor de un cheque transmisible por endoso puede cederlo a terceras personas, las cuales pueden endosar de nuevo el cheque. Mediante una firma detrás del cheque autorizando que se pague a la otra persona.

 

Clases de cheques :

 

Atendiendo a la persona a quien va dirigido, el cheque se puede clasificar en:

 

1.    Al portador. Son aquellos cheques que llevan esta indicación, así como en los que no figura la persona o entidad a quien debe abonarse, puesto que deberán pagarse a la persona que lo presente al cobro. El cheque a favor de una persona determinada con la mención “o al portador” o un término equivalente, o bien que carezca de indicación de tenedor, se puede considerar como cheque al portador.

2.    A persona determinada, con o sin la cláusula “a la orden”. La persona puede ser tanto física como jurídica; esta modalidad de cheque es transferible por endoso. El endoso se ha de cumplimentar en el reverso del cheque, mediante la fórmula “páguese por este cheque a”, debiendo constar la firma del endosante y la fecha en que se realiza.

3.    A persona determinada y con la cláusula “no a la orden”, u otra equivalente. Se caracteriza porque a continuación de la expresión “páguese por este cheque a” debe figurar el nombre de una persona física o jurídica. Se diferencia del cheque al portador en que no se puede pagar a cualquier persona que lo presente al cobro, sino solamente a la persona cuyo nombre aparezca anotado en él. Se distingue del cheque a la orden en que nos es transmisible por endoso.

 

 

4.    Cheque barrado. El cheque se puede cruzar con dos líneas, y se denomina barrado. La característica de esta acción es que el cheque solo puede ser cobrado mediante ingreso en cuenta, o sea que el tomador deberá ingresarlo en una cuenta bancaria donde disponga firma, con objeto de que esta se lo cobre y le ingrese en su cuenta la cantidad del cheque. El cheque barrado constituye una medida de seguridad muy interesante, pues siempre será posible identificar perfectamente a quien a cobrado el cheque. El cheque barrado puede ser al portador o a persona determinada (nominativo)

 

El pago del cheque:

 

El cheque debe ser pagado en el lugar que figure junto al nombre del librado; si falta esta indicación, se considera como lugar de pago el de la emisión.

El tenedor de un cheque debe presentarlo al cobro, para no perder ninguno de sus derechos, en el plazo de 15 días contados a partir de la fecha de emisión.

El cheque es pagadero a la vista. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión (cheque postdatado) es pagadero el día de la presentación.

La orden de no pagar un cheque no tiene efecto dentro del plazo de presentación, salvo por robo o extravío del mismo.

Cuando el librador carezca de fondos para atender a la totalidad de pago, el librado estará obligado a pagar el saldo que figure en la cuenta en el momento, y el tenedor estará obligado a aceptarlo.

 

El impago del cheque

 

Cuando el cheque no sea pagado, el tenedor deberá acudir al protesto del mismo para obligar al librador al pago forzoso del cheque.

La acción que sirve para acreditar la negativa por parte del librado de hacer efectivo el pago del cheque, se denomina protesto.

 

 

El protesto debe ser autorizado por un notario. De esta forma, el tenedor podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador, los endosantes y demás obligados.

El protesto deberá hacerse en uno de los cinco días siguientes al del vencimiento.

El tenedor también podrá ejercitar la acción de regreso con una declaración equivalente al protesto por parte del librado; esta declaración se consignará en el reverso del documento mediante la siguiente fórmula:

“El banco librado declara, a los efectos del artículo 146 de la Ley 19/1985, que presentado este cheque el día _____________, no ha sido pagado por pesetas______________.

 

              _______________ de ______________ de ________”

 

 

 

LA LETRA DE CAMBIO

 

La letra de cambio está regulada por la Ley 19/1985. Se puede definir de la siguiente forma : “Es un documento expedido por una persona, llamada librador, mandando a otra persona, llamada librado, que en la fecha que se indica, pague una cierta cantidad de dinero a la persona indicada que ésta designe, llamada tomador”

 

Personas que intervienen en la letra de cambio

 

En la letra de cambio intervienen al menos dos personas: quien la emite, denominado librador (por ejemplo un vendedor que emite la letra para cobrar mercancía que ha vendido), y aquél a quien se dirige la orden de pago, llamado librado (un comprador que pagara por la letra la mercancía que compró).

 

1.    El librado o aceptante. Es el que ha de hacerse cargo del pago de la letra. El librado se transforma en aceptante cuando firma la letra y la palabra acepto o aceptamos, y deberá pagar la letra a su vencimiento.

 

 

2.    El librador. Es la persona que crea la letra dando la orden de pago al librado.

3.    El tomador. Es la persona a quien el librador transmite la letra para que quien éste ordene la pague. El tomador puede endosar la letra a terceras personas, o presentarla a la aceptación y al cobro.

4.    El avalista. Es la persona que garantiza que el importe de la letra se va a hacer efectivo en el día de su vencimiento por el librado, ya que, en caso contrario, se hace responsable del pago.

5.    El endosante y el endosatario. El endosante es la persona que, siendo poseedora de la letra, la transmite a otra (endosatario) por medio del endoso, quien a su vez, puede transmitirla mediante un endoso posterior

 

Partes de la letra de cambio

 

 

 

1.    Lugar (ciudad, pueblo) donde se libra la letra

2.    Importe de la letra, en cifras e indicando la moneda, si no no es valida la letra (por ejemplo : 89.500 pesetas)

3.    Espacio destinado a consignar la fecha en que se libra la letra. Es necesario consignar día, mes y año para que la letra tenga efectos jurídicos.

 

 

4.    Vencimiento de la letra : fecha de cuando debe pagarse la letra.

5.    espacio destinado a consignar el nombre del tomador. Se puede poner “la orden del abajo indicado”, que quiere decir que será el que posteriormente ponga el librador.

6.    espacio designado a consignar, en letras el importe. Si existe discordancia con la cantidad en cifra, será valida la cantidad en letra.

7.    Espacio destinado a consignar el lugar en el que se ha de efectuar el pago. Es un requisito esencial, pero en su ausencia se suple por el lugar que obra junto al domicilio del librado. Si la letra está domiciliada en una entidad bancaria, la presentación al pago podrá hacerse en el domicilio del banco.

8.    Espacio destinado a los datos de identificación bancaria del librado : Código de Cuenta de Cliente (CCC, 18 números) y DC : Dígito Control (2 números)

9.    Espacio destinado a las cláusulas potestativas de la letra; la más frecuente de ellas es la cláusula “sin gastos” o su equivalente “sin protesto”, cuya finalidad es autorizar o indicar al tomador para que no proteste la letra. En caso contrario si ponemos “con gastos” SIGNIFICA QUE SI LA LETRA NO ES PAGADA EN SU VENCIMIENTO, EL TOMADOR TIENE LA ORDEN DE PROTESTARLA (llevarla a la notaría para que den fe de que no está pagada)

10.Espacio destinado a consignar el nombre y domicilio del librado.

11.Espacio destinado a consignar la firma, nombre y domicilio del librador. La firma es un requisito esencial.

12.espacio destinado a la aceptación de la letra se suele poner “Acepto Cant. Vto. y Domicilio”, o sea que el librado acepta los extremos importantes de la letra, la cantidad, el vencimiento y el domicilio de pago. No es preciso que se acepte la letra (que se rellene esta casilla).

 

El reverso de la letra de cambio

 

 

13 Espacio destinado al aval. El aval se crea con la expresión “por aval” o cualquier otra equivalente. Sin embargo, la simple firma, en el anverso o en el lugar del reverso que es objeto de comentario, de una persona que no sea el librador o el librado, sirve como aval. El avalista pagará la letra si no lo hace el librado.

14 Espacio destinado a consignar el primer endoso

15 espacio en blanco que puede ser destinado a nuevos endosos, o avales.

 

 

Recuerda siempre que al rellenar una letra lo primero es comprarla en el estanco según el importe que se vaya a poner en la letra, según esto se paga una cantidad que vale el impreso de la letra y que puede ir de 25 pts a 4.800 pts o más. Si la letra hay que ponerle un vencimiento superior a seis meses, hay que decir en el estanco que es para un importe del doble (por ejemplo si el importe de la letra es de 35.000 pts y con vencimiento a 7 meses, en el estanco debes pedir una letra “para 70.000 pts.”

Los datos imprescindibles de la letra son el importe con número y la palabra pesetas a continuación, la fecha de emisión y de vencimiento y los datos del librador (quien hace la letra) y del librado (quien la pagará), comprueba que estos datos están correctos, si te equivocas no pasa nada, el

 

 

 estanco te cambia la letra por otra nueva sin cobrarte nada (a ellos se la cambian en Tabacalera)

 

 

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LA TARJETA DE CRÉDITO

 

Es un medio de pago y para muchas empresas (sobre todo hoteles, restaurantes etc.), un medio de cobro.

Para poder cobrar a los clientes por tarjeta de crédito, la empresa debe de disponer de un pequeño terminal, que nos facilita el banco con el que trabajemos, donde se pasan las tarjetas de crédito de los clientes, vía telefónica se aprueba o deniega la operación y el cliente solo nos tiene que firmar el impreso de cobro, del que nos quedamos copia y entregamos otra al cliente.

El banco nos cobrará entre un 1,5% y un 6% del importe de cada cobro por tarjeta, y nos ingresará el dinero en nuestra cuenta; por ello no es un medio de cobro muy recomendado para las empresas.

 

EL RECIBO DOMICILIADO

 

Es uno de los medios más usados de pago y de cobro, por su sencillez, rapidez, comodidad y pocos gastos.

Si deseamos cobrar a un cliente por medio de recibo domiciliado necesitamos en primer lugar sus datos bancarios, puesto que el recibo domiciliado consiste en un recibo que le enviamos a través de nuestro banco a su banco para que nos pague un importe que nos debe.

Los datos bancarios son la CCC o código de cuenta de cliente, que siempre tiene 20 cifras : las cuatro primeras el código del banco del cliente, las 4 que siguen, el código de la sucursal de ese banco. Las 2 siguientes son las llamadas dígitos de control y que son números que comprueban si no hay errores con los números del CCC, el primer número del dígito de control corresponde al número de la sucursal, el segundo al número de cuento. Y por último los 10 números de la cuenta.

Con estos datos, el importe de la cantidad a cobrar, el nombre del cliente y el concepto de cobro, se los llevamos a

 

nuestro banco y este pasará el recibo al banco del cliente que se lo abonará y nuestro banco nos lo ingresará en nuestra cuenta.

Podemos llevar los datos del recibo en papel (como el recibo que veíamos antes), aunque lo más normal es que el banco nos entregue un disquete donde podemos confeccionar los recibos informaticamente, también podemos conectar con nuestro banco electrónicamente y pasar los recibos “en línea”, esto quiere decir que conectamos con el banco, por medio del ordenador y a través del teléfono y rellenamos los datos de los recibos directamente, en su ordenador.

Los recibos se pueden devolver, si te envían un recibo a tu cuenta del banco y no estás conforme en ese pago, tienes un plazo de 15 días para decirle a tu banco que lo devuelva, y por lo tanto el dinero vuelve inmediatamente a tu cuenta.

 

LA TRANSFERENCIA

 

Consiste en enviar dinero desde nuestro banco al banco de nuestro proveedor para pagarle una cantidad que le adeudamos.

Muchos proveedores piden esta forma de pago puesto que es rápida y fiable, a ellos les llega el dinero en uno o dos días.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÉCNICAS BÁSICAS DE COMUNICACIÓN Y ARCHIVO

 

 

Podemos definir el archivo como una colección ordenada de la documentación de una o más entidades o individuos que se conservan con fines determinados : políticos, jurídicos, científicos, económicos, religiosos, etc.

Como consecuencia de lo anterior, archivar es poner y guardar documentos en un archivo.

Uno de los problemas con los que se tiene que enfrentar la labor administrativa es el archivo, y archivar es, para la empresa, aplicar un sistema que permita guardar ordenadamente documentos útiles, de un modo claro y eficaz que nos permita localizarlos, cuando se precisen, lo más rápidamente posible.

 

2.1 FINALIDAD E IMPORTANCIA DEL ARCHIVO

 

La finalidad del archivo se puede concretar en los siguientes puntos :

 

Proporcionar del modo más eficaz los mejores servicios con el menor coste posible.

Constituir un centro activo de información.

Ser un instrumento de control funcional en relación con la actuación de los restantes departamentos.

Asignar un perfecta conservación de los documentos confiados a él.

 

Un archivo se justifica por su rentabilidad, y ésta viene determinada por la relación entre su coste y su eficacia.

En cuanto al coste, un archivo sólo es justificable económicamente cuando su precio es inferior a los gastos que se producirían si no existiese.

Se dice que un archivo es eficaz cuando se encuentra rápidamente lo que se busca y se consulta con frecuencia.

 

 

 

2.2 FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE UN ARCHIVO DE OFICINA

 

Para que un archivo de oficina pueda cumplir los fines citados en el apartado anterior, debe considerarse unos criterios generales de organización que justifiquen su creación, tales como :

 

Necesidad de crear un archivo idóneo.

Disponibilidad de personal adecuado

Disponibilidad de instalaciones

Aplicación de normas precisas y generales

Empleo de sistemas de ordenación y clasificación adecuados al tipo de documento de que se trate

Selección y eliminación adecuada de documentos

Tendencia a la máxima normalización posible

Requerir la colaboración de la oficina para conseguir una gestión eficaz de los servicios de archivo.

Verificar la eficacia de los sistemas, métodos y técnicas empleados en un archivo ya creado.

 

 

2.3  CLASIFICACIÓN DE LOS ARCHIVOS

 

Los archivos de oficina presentan formas principales de organización que responden a los conceptos de centralización y descentralización, entendiéndose, en el primer caso, que los documentos están concentrados en un lugar - archivo - desde el que se sirven los documentos solicitados por los distintos departamentos; y, en el segundo, que los documentos se conservan en distintas secciones de la oficina y sólo después de un periodo de tiempo - cuando se pierde su vigencia de gestión - pasan al archivo deposito.

 

Ventajas del archivo centralizado

 

Posibilidad de disponer de personas profesionales que lleven a cabo la tarea de archivo (esta posibilidad se

 

 

justifica económicamente por el volumen de servicios que en lógica deben existir)

Posibilidad de establecer un único criterio de ordenación y clasificación

Ahorro de espacio, material e instalaciones al estar la documentación concentrada en un lugar.

Economía de tiempo en la búsqueda y servicios de documentos al reducir los posibles errores de clasificación, localización y colocación de los documentos.

 

Ventajas de los archivos descentralizados

 

Mayor proximidad de los servicios a los documentos que se han de utilizar.

Supresión de la necesidad de formular peticiones de documentos a través de impresos, con lo cual se evita la creación de más documentos.

 

En algunas grandes oficinas existe la tendencia a realizar formas de archivación descentralizada para determinados tipos de documentos, con un control centralizado.

 

 

DIVISIÓN DEL ARCHIVO SEGÚN LA FRECUENCIA DE SU UTILIZACIÓN.

 

Una forma muy generalizada de organización del archivo en las grandes empresas es la división del mismo según la frecuencia de su utilización y vigencia de gestión de documentos. Esta clasificación origina tres tipos de archivos:

 

a) Archivo activo. Son aquellos en los que se conservan los documentos de consulta frecuente. La permanencia de los documentos en el archivo depende del tipo de documento que se trate.

b) Archivo semiactivo. Este tipo de archivos conserva documentos que presentan una mayor vigencia y una consulta menos frecuente, y periódicamente habrá que determinar los documentos que han de pasar a los archivos inactivos, así como los documentos que deban ser destruidos porque no se consideren de ninguna utilidad.

c) Archivo inactivo. En el archivo inactivo se conservan de forma definitiva los documentos que, aunque han perdido su valor operativo, conservan su valor histórico o documental.

 

2.4 NORMAS DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS

 

La documentación de todo orden que las empresas deben manejar experimenta un aumento creciente, por lo que es necesario descongestionar y conservar sólo lo estrictamente necesario, bien desde el punto de vista de su utilidad práctica para la empresa o desde aquel otro que exige la legislación.

En relación con la documentación de la empresa, a efectos de estudiar sus plazos de conservación, lo hará en tres apartados:

 

Libros oficiales exigidos por el Código de Comercio y legislación tributaria.

Documentación relativa a cualquier aspecto mercantil.

Documentación de aspecto social-laboral.

 

Libros oficiales

 

De acuerdo con lo establecido en el art. 30 del Código de Comercio, “los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y, si hubiese fallecido, recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo”.

 

Documentación mercantil

 

No todos los archivos de la empresa deben ser conservados durante el periodo de tiempo citado en el apartado anterior,

 

pues la legislación mercantil se refiere a aquella documentación que origina derechos y obligaciones de la empresa con relación a terceros.

Sin embargo, existe documentación archivada de carácter interno que no afecta a terceros; en este caso resultaría inútil conservarla por el mismo plazo, y tan pronto los datos pierdan utilidad la documentación puede ser eliminada.

Existe otro tipo de documentación que debe conservarse permanentemente, como , por ejemplo, los documentos que acrediten la propiedad por parte de la empresa de cualquier bien, ya sea muebles o inmuebles.

 

Documentos de aspecto social-laboral

 

En cuanto se refiere a la documentación de tipo social - laboral, los libros de visita y de matricula, tendrán que conservarse al menos cinco años a partir del último asiento efectuado.

Los expedientes de personal deben ser conservados íntegramente al menos durante todo el plazo en que pertenezcan a la empresa afectada por el expediente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.5 SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN

 

Clasificar es ordenar por clases, colocar por un orden metódico. Un archivo desorganizado, es decir, sin clasificar ni ordenar, no favorece la perduración de los documentos. El orden, por el contrario, disminuye los problemas de conservación y hace más fácil el control.

Existen, pues, dos términos: clasificar y ordenar, referidos a la documentación de archivos, que continuamente se utilizan pero con cierta indistinción.

 

La clasificación puede llevarse a cabo según diversos criterios que dan lugar a diferentes sistemas :

 

n   Alfabético, cuando la clasificación se realiza por el nombre del que lo suscribe o su destinatario.

n   Geográfico, cuando se toma el lugar donde transcurre la acción

n   De materias, cuando el criterio de clasificación responde al asunto de que se trata

n   Numérico, si se sigue el número asignado a los documentos.

n   Cronológico, si el criterio empleado es la fecha en que se ha redactado, enviado o recibido el documento.

 

Cada uno de estos métodos se puede aplicar aisladamente o en combinación con otros sistemas, según las necesidades del archivo y las características de los documentos de que se trate.

Todos estos métodos presentan ventajas e inconvenientes y son particularmente aconsejables en determinados casos.

En general, debe pretenderse:

 

Que el sistema elegido sea sencillo y reduzca al mínimo los casos ambiguos.

Que simplifique al máximo la entrada de documentos.

Que sea susceptible de futuras ampliaciones.

 

 

 

 

 

Clasificación alfabética

 

La clasificación alfabética tiene como base el nombre de la persona o la empresa a la que se refiere el documento y es uno de los sistemas más sencillos.

 

Ejemplo :

 

Arganda, María

Azpún, Gabino

Calle, Carmen

Fernández, Juan José

 

Es un sistema sencillo y de aplicación extendida en los archivos. Esta preferencia puede explicarse por el hecho de que no excluye el empleo de otros sistemas de clasificación, e incluso muchas veces les sirve de complemento.

 

Ventajas:

    

Simplicidad. Sólo se utiliza un elemento; no existen clases, subclases ni otras divisiones.

Elasticidad. Siempre se pueden añadir nuevos nombres en su lugar con gran facilidad.

Fácil localización sin necesidad de índices.

Se puede utilizar todo tipo de documentos que se refieran a personas o empresas.

 

Inconvenientes:

 

Los criterios de ordenación no son unívocos, por lo que es posible que surjan dudas y errores.

Si la documentación es voluminosa, se puede producir duplicidad, por lo que es necesario establecer normas muy precisas para eliminar errores y pérdida de tiempo.

Si se extrae un documento y no se anota su falta, pasa inadvertido. Esto no ocurre con clasificaciones numéricas correlativas.

 

Se deberán establecer reglas precisas, tanto para la asignación correcta de los nombres de personas como de las entidades, nombres geográficos, palabras extranjeras, etc., teniendo presente que cualquier persona que consulte las normas fijadas pueda localizar cualquier documento.

 

Normas de clasificación nominativa

 

Aunque no existen unas normas oficiales, a continuación se indican las más usuales.

 

Nombres de personas. Se seguirán las siguientes reglas:

 

n   Se ordenarán por el primer apellido, y cuando coincidan dos personas o más por el mismo apellido, por el segundo apellido, y si coincidiesen, por el nombre

 

Ejemplo :

 

                                               Bars Roda, Alberto

                                               Becario López, Julián

                                               Cáceres, María

                                               Pérez López, Juan

                                               Pérez Martínez, Santiago

                                               Ramírez Marques, Antonia

                                               Ramírez Marques, Salvador

 

Nombres de personas jurídicas:

 

n   Como las personas jurídicas solo tienen “nombre” y no tienen apellidos, se ordenarán por la primera letra de su nombre.

 

 

 

 

 

Ejemplo:

 

                                               El Corte Inglés S.A.

                                   Hijos de López S.L.

                                               Martínez & Schmidt Pvba.

                                               Protecsa C.B.

                                               Valencia C.F.

 

 

 

Clasificación geográfica

 

En la clasificación geográfica el criterio de ordenación a seguir es el de las localidades geográficas según un orden decreciente, de acuerdo con loas divisiones territoriales, y dentro de ellas por el nombre de la calle, número y nombre. En cada división y subdivisión se suele emplear el orden alfabético.

 

Ventajas :

 

Una ventaja de estas clasificaciones reside en la división en grupos fácilmente identificables - los núcleos de población -, con lo cual se facilita el trabajo de clasificación y búsqueda.

No es necesario consultar índices auxiliares en el momento de recuperación de documentos y se pueden intercalar nuevas subdivisiones fácilmente.

Los documentos dentro de cada posición pueden ordenarse siguiendo el orden cronológico, de materias o mixto, según convenga.

 

Inconvenientes:

 

        Sólo es aconsejable en archivos pequeños, este sistema tiene los mismos problemas que el alfabético.

 

Reglas a tener en cuenta:

 

Los puntos cardinales no se consideran como directriz si van seguidos del nombre geográfico.

Las partículas que forman un nombre geográfico deben considerarse como integrantes de él.

 

   Ejemplo :

 

                 Nombre                        Orden de Clasificación

 

         La Coruña                             Lacoruña

         San Sebastián                       Sansebastián

 

Se debe prescindir del concepto plaza, calle y añadir el nombre de éstas.

En el caso de que las calles o plazas lleven un adjetivo numérico, se clasificarán alfabéticamente

 

        Ejemplo:

 

             Quinta Avenida                  Quintaavenida

 

 

Clasificación por materias y asuntos

 

En este tipo de clasificación, los documentos se agrupan basándose en unos determinados asuntos que los caracterizan y son comunes a un grupo de ellos. Estas características fundamentales y comunes se pueden ordenar siguiendo dos criterios:

 

Orden alfabético general de materias

Agrupando las materias según categorías lógicas, en las que una materia engloba a la inmediata inferior y a su vez ésta queda englobada en otra superior; es decir, se forman clases y subclases. Esta agrupación se lleva a cabo siguiendo los criterios numérico o alfanumérico.

 

 

 

 

 

 

Ejemplo:

 

                       REMUNERACIONES

Anticipos y créditos

Gratificaciones

Horas extra

Trienios

 

Ventajas:

 

La clasificación alfabética de materias es muy utilizada debido a la sencillez de su manejo y a que permite la inserción de nuevos asuntos sin grandes dificultades.

 

 

 

 

Inconvenientes:

 

Su mayor inconveniente radica en la elección correcta de las materias que van a definir los documentos.

 

Se dice que las clasificaciones de materias siguen una ordenación numérica o alfanumérica cuando las materias vienen ordenadas por números o por números y letras, respectivamente.

 

 

Clasificación numérica

 

Mediante este sistema, la documentación se agrupa y ordena asignando a cada documento un número correlativo y progresivo en la serie de números. Es decir, clasifica los documentos según el orden natural de los números que se les atribuye a medida que llegan o de acuerdo con el número que llevan impreso.

Se trata de un método indirecto de clasificación, ya que, como no conocemos el contenido del documento, cada vez que se abre un expediente hay que abrir una ficha con el número respectivo y el nombre del tema, y se colocarán por orden alfabético.

Se utiliza combinándolo con otros sistemas para algunas clases de documentos, como órdenes, facturas, notas de envíos y entregas.

En el momento de asignación de los números es necesario cuidar mucho los posibles errores que puedan surgir de las transcripciones mentales de cifras.

Como sistema de ayuda se pueden utilizar colores distintos, descomponer las cifras en grupos, etc.

Se tendrán que utilizar índices auxiliares que permitan la identificación del contenido que se esconde detrás de cada número.

 

Ventajas:

 

Su carácter ilimitado. Siempre es posible asignar a los documentos un número de identificación

Lectura rápida

Su exactitud. Es imposible no reconocer un documento o confundirlo con otro, salvo error de transcripción.

Carencia de dudas o errores en la colocación de los documentos, salvo transcripción o interpretación errónea de los números.

La falta de un documento se pode de manifiesto inmediatamente.

 

Inconvenientes:

 

La localización de los documentos clasificados resulta imposible si no se conoce el número asignado o si el orden numérico no coincide con el alfabético.

Es necesaria la confección de una guía de localización, lo que muchas veces anula parte de sus ventajas.

Es necesario prever las nuevas intercalaciones, lo que a veces lleva a la necesidad de subclasificaciones que pueden hacer complejo el esquema general.

Es más fácil consultar errores de transcripción y lectura de números que de nombres

 

 

Clasificación cronológica

 

Por medio de este sistema, la documentación se ordena de forma progresiva basándose en la fecha significativa de los documentos, a partir de la fecha de emisión, fabricación, vencimiento, etc. siguiendo el criterio de poner primero el documento más reciente y el documento más antiguo el último.

Es una clasificación muy simple, elemental y rápida que ocupa poco espacio pero que obliga en el momento de la recuperación de un documento a conocer su fecha o a revisar uno por uno los documentos archivados. Por esta razón, su uso se limita a documentación muy poco voluminosa, que pueda examinarse con rapidez, o aquella de la que es posible conocer la fecha aproximada. Normalmente, suelen agruparse los documentos por determinados periodos de tiempo.

 

Introducción a las Redes LAN e Internet

Introducción a las Redes LAN e Internet

INTRODUCCIÓN

 

Se presentarán aquí las diversas herramientas de comunicaciones disponibles en un ordenador y su utilidad: conexión entre ordenadores de diferentes tipos, correo electrónico, transferencia de ficheros, etc. ; ya sea a través de una red local o mediante sistemas telemáticos.

 

Se explicarán las posibilidades que ofrece la conectividad de diversos ordenadores en los sistemas industriales: las redes de tipo cliente-servidor, que se utilizan en la empresa para implementar sistemas informáticos de gestión, diseño asistido o control de entornos de fabricación.

 

 

OBJETIVOS 

 

Dar a conocer a los alumnos una parte importante de la actividad en la sociedad tecnológica actual, la comunicación de datos entre ordenadores, con las técnicas que están a su alcance en la actualidad.

 

Dar a conocer los conceptos básicos sobre comunicaciones que permitan a los alumnos establecer una comunicación entre ordenadores en una red y a través de un módem y la línea telefónica.

 

Completar el estudio de los sistemas operativos,

 

Que el alumno, después de conocer los diferentes ámbitos de aplicación de las comunicaciones digitales en la sociedad actual, asuma la necesidad de aprender los conocimientos básicos de configuración del sistema operativo, tarjetas de red, módem y protocolos de comunicación, así como el establecimiento de una comunicación y la transferencia de datos.

 

Fomentar en los alumnos la creación de nuevas ideas de utilización de la telemática, dar nuevos servicios, creación de sitios Internet para fines determinados, etc. Incorporarlos a la discusión actual sobre teletrabajo y autopistas de la información.

 

 

CONTENIDOS

 

Conceptuales :

 

·       Usos de las redes de ordenadores

·       Estructuras de redes

·       Arquitectura de redes

·       Ejemplos: Arpanet, SNA, DECNET y redes públicas

·       Bases teóricas para la comunicación de datos

·       Medios de transmisión

·       Transmisión analógica

·       Transmisión digital

·       Transmisión y conmutación

·       ISDN

·       Manejo de terminales

·       Análisis de protocolos

·       Nivel de Enlace de Datos

·       Protocolos de enlace de datos

·       Análisis de protocolos

·       La subcapa de acceso al medio

·       Normas IEEE

·       Normas IEEE 802 para LAN

·       Circuitos virtuales, datagramas encaminamiento o enrutamiento

·       Algoritmos de enrutamiento

·       Congestión e interconexión

·       Interconexión de redes

·       Repetidores, puentes (bridges), pasarelas (gateway), convertidores de protocolos

 

 

Procedimentales :

 

Como introducción al tema de las comunicaciones entre ordenadores conviene hacer una revisión del conocimiento que poseen los alumnos sobre este tema, reflexionando sobre situaciones de la vida diaria en donde la utilización de una red LAN, WAN es evidente, anotando ventajas e inconvenientes de la misma.

 

Completar el conocimiento de los alumnos sobre utilización de la telemática.

 

Exposición teórica sobre las redes de área local.

 

Montaje de una red LAN. Realización de ejemplo sobre arquitectura cliente/servidor y  Per To Per, recursos compartidos mediante las utilidades del sistema operativo MS Windows, versión 95/98 ó NT.

 

Profundización en las herramientas de Comunicaciones: configuración de la tarjeta de red, y el módem. Realización de actividades de conexión a diversos servidores. Compartir recursos: Unidades de red, directorios, ficheros, impresoras. Privilegios de acceso.

 

Exposición teórica de introducción a un servidor Proxy.

 

Exposición teórica de introducción a Internet y al software utilizado. Explorer ó Netscape. Realización de actividades de conexión a la red Internet: WWW. FTP. Archie. Buscadores. Chat Mail. News.

 

Abrir un debate sobre las necesidades individuales y grupales de información, y cómo pueden ser cubiertas por la telemática, también se estudiará la posibilidad de dar nuevos servicios o mejorar algunos de los existentes mediante las nuevas tecnologías de la información.

 

 


Actitudinales :

 

Valoración, respeto y cuidado del material hardware y software puesto a su disposición.

 

Reconocer la posibilidad que ofrece la telemática para obtener/ofrecer información, de la misma forma que podrán "telecomprar", o "teleinformarse", también podrán "televender".

 

Reconocimiento de la necesidad de abordar el trabajo telemático vía módem, de una forma planificada y rigurosa, dado el alto coste económico que puede acarrear el uso inadecuado por pérdidas deliberadas de tiempo o conexiones innecesarias.

 

microsoft project 2003

 

microsoft project 2007

 

microsoft project manual

 

microsoft project tutorial

 

ms project 2007

 

ms project manual

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

ms project tutorial

 

ORIENTACIONES DIDÁCTICAS

 

Metodología

 

Este tema es difícil de abordar sin la posibilidad de realizar conexiones telemáticas vía RTC, por lo que se recomienda preparar adecuadamente la Red LAN, el servidor Proxy, instalación telefónica y el módem. Salvados los obstáculos "hardware" podemos plantear dos tipos de actuaciones:

 

Si pretendemos que los alumnos y alumnas adquieran la capacidad de iniciar y mantener una comunicación telemática de forma autónoma, comenzaremos por adquirir varias tarjetas de red, cable y Hube para montar una red en el aula de informática, esta actividad requerirá tres ó más sesiones previas para explicar los conceptos básicos de la comunicación entre ordenadores. Las conexiones las realizaremos con las herramientas del sistema operativo u otro software de comunicaciones. Posteriormente se instalará el módem y un servidor proxy, se realizarán conexiones a Internet y a diversas redes para familiarizarse con las técnicas de comunicación. Este puede ser el punto final para una actuación destinada a dar a conocer la telemática a los alumnos y alcanzar una parte de los objetivos planteados en esta unidad.

 

Sin embargo, hay otra dimensión para plantear el tema, sin hacer hincapié en las técnicas operativas, sino en las aplicaciones de la telemática. Para ello es necesario reflexionar sobre las necesidades de comunicación, de información o de formación que tiene el grupo de alumnos (pueden estar derivadas de proyectos de investigación que esté desarrollando el grupo, el Instituto o la localidad de residencia) y proceder al estudio de la manera en que la telemática puede satisfacer esas necesidades.

 

Este estudio en sí ya es una actividad a realizar por los alumnos, de los resultados depende que se establezca una conexión permanente a redes informáticas y se elabore un trabajo continuado de envío y recepción de datos hasta finalizar un determinado proyecto de formación, o se descarte dicha conexión. En ambos casos la reflexión realizada sobre las aplicaciones de la telemática ya permite alcanzar parte de los objetivos de esta unidad.

 

 

Recursos didácticos

 

·       Aula de informática con 10 ordenadores como mínimo, con el software siguiente: sistema operativo, Windows 95 / 98, NT 4.0 y Navegador MS Explorer 3.1/4.01 /5.0 ó Netscape 4.5.

·       Software de utilidades de Red.

·       Línea telefónica, analógica ó RDSI

·       Módem de 33600 BPS y adaptador de RDSI con el software de comunicaciones

·       Revistas de informática: PC ACTUAL, PC MAGAZINE, SOLO ROGRAMADORES, etc.


 

 

CRITERIOS DE EVALUACIÓN

 

Con el planteamiento metodológico de la Unidad, la evaluación se puede plantear en dos aspectos:

 

·       Adquisición por parte del alumno o alumna de técnicas operativas para iniciar y mantener una comunicación entre ordenadores, con transferencia de ficheros.

 

·       Evaluación del trabajo de investigación realizado por el alumno sobre las aplicaciones telemáticas: los cambios sociales que han producido, elaboración de un catálogo de servicios telemáticos, obtención de datos vía telemática, etc.

 

Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, sobre declaraciones censales, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre el Número de Identificación Fiscal; el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre sobre el deber de expedir y entregar factura (los empresarios y profesionales), y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, sobre aplicación de la Directivas de la Comunidad.

TÍTULO IX.
OBLIGACIONES CONTABLES DE LOS SUJETOS PASIVOS.

Artículo 62. Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:

  1. Libro registro de facturas expedidas.
  2. Libro registro de facturas recibidas.
  3. Libro registro de bienes de inversión.
  4. Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5.uno.e de la Ley del Impuesto.

3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento.

4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los libros registros establecidos en el apartado 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes libros registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.

5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los libros registros mencionados en el apartado 1 por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.

Artículo 63. Libro registro de facturas expedidas.

1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos, reflejando el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, identificación del destinatario, base imponible o importe de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y cuota tributaria.

4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. Las facturas a que se refiere el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación deberán ser anotadas en este libro registro con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.

6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del reglamento citado en el apartado anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho apartado.

Artículo 64. Libro registro de facturas recibidas.

1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse las facturas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellidos o razón social del obligado a su expedición, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Artículo 65. Libro Registro de bienes de inversión.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Ley del Impuesto, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 68 de este Reglamento, un Libro Registro de bienes de inversión.

2. En dicho Libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.

3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.

4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Ley del Impuesto.

6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

Artículo 66. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:

  1. El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en el artículo 70, apartado 1, número 7 de la Ley del Impuesto.
  2. Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en los artículos 9, apartado 3 y 16, apartado 2 de la Ley del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado artículo 9, apartado 3.

2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:

  1. Operación y fecha de la misma.
  2. Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
  3. Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.
  4. Identificación del destinatario o remitente, indicando su Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.
  5. Estado miembro de origen o destino de los bienes.
  6. Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.

Artículo 67. Contenido de los documentos registrales.

Los Libros Registros deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación:

  1. El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
  2. El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice.
  3. Respecto a las operaciones reflejadas en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, la situación de los bienes a que se refieren las mismas, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.

Artículo 68. Requisitos formales.

1. Todos los libros registro mencionados en este reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.

Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los libros registro.

2. Los requisitos mencionados en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles espacios en blanco en el libro registro de bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.

3. Las páginas de los libros registros deberán estar numeradas correlativamente.

Artículo 69. Plazos para las anotaciones registrales.

1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

4. Las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.

Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.

1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran.

 

 

 

Libro de facturas emitidas

 

El libro registro de facturas emitidas es uno de los libros que tienen que llevar obligatoriamente los empresarios de acuerdo con la normativa del IVA. Este libro no necesita estar legalizado o sellado por el Registro Mercantil.


En él deben contabilizarse todas las facturas emitidas, por orden cronológico, reflejando respecto de cada una su número, fecha, destinatario, base imponible, tipo aplicado y cuota repercutida. Los asientos o anotaciones pueden realizarse por cualquier procedimiento válido, por ejemplo, manual, informático, etc.


Se admiten los asientos resúmenes, referidos a varias facturas, indicando los números de ellas, fecha, base imponible, tipo aplicado y cuota repercutida global. Para ello, las facturas englobadas han de corresponder a la misma fecha, y el importe conjunto, IVA incluido, no puede exceder de 2.253,80 euros.

 

18%

9%

4%

1

15/01/2010

1

700

Jaime Cuencas Barrido

1.450,65

261,12

1.711,77

2

2

700

FILAMAR, S.A.

35.214,14

3.169,27

38.383,41

3

3

700

Pedro e Hijos, S.C

8.698,14

347,93

9.046,07

4

4

700

Maria Romero Postoles

14.987,36

2.697,72

17.685,08

Nº Reg

Concepto/Cliente

Cuenta

Nº Fra

Fecha

Tipo

Compensa (Reg.

Agricult)

Total

Base

Imponible

 

Libro de facturas recibidas

 

El libro registro de facturas recibidas registrará, una por una, las facturas recibidas o los documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellidos o razon social del expedidor, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota. Se incluiran también las facturas o documentos expedidos en los casos de autoconsumo.

 

Seran validos los asientos resumenes de facturas, de importe inferior a 450,76 euros, recibidas en la misma fecha, en el que se haran constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, IVA incluido, no supere los 2.253,80.

Será válida, igualmente, la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando ésta incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

 

Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro de facturas recibidas

 

18%

9%

4%

1

20/01/2010

60

621

Inmuebles Valencianos, S.A

A-58.214.471

890,15

160,27

1.050,37

2

31/01/2010

1945

600

Jaime Vazquez Lopez

14.324.748-F

12.365,21

1.112,87

13.478,08

3

10/02/2010

11

600

ROMAR, S.L.

B-58.471.987

15.987,47

639,50

16.626,97

4

17/02/2010

A/89

622

REPAR, S.A.

A-47.124.954

615,23

110,74

725,97

NIF

Tipo

Compensa (Reg.

Agricult)

Total

Base

Imponible

Nº Reg

Concepto/Cliente

Cuenta

Nº Fra

Fecha

 

Libro registro de bienes de inversión

 

Junto con el libro registro de facturas recibidas y del libro registro de facturas emitidas, las empresas tienen que llevar el libro registro de bienes de inversión, es decir, de aquellos bienes que utiliza la empresa para su actividad permanente y que tienen una vida útil superior al ejercicio económico (por ejemplo: maquinaria, ordenadores, etc.).

En él se deben registrar todos los datos relativos a los bienes de inversión, haciendo constar su naturaleza, las facturas o documentos relativos a su adquisición, fecha de inicio de su utilización, etc.

 

Los asientos o anotaciones pueden realizarse por cualquier procedimiento, pero no se admiten los asientos resúmenes.

 

En el libro registro de bienes de inversión se registrarán, detallada e individualmente, cada uno de los elementos de inmovilizado material e inmaterial que se amortizan, afectos a la actividad, con expresión del número de anotación, valor de adquisición, fecha de puesta en funcionamiento y cuotas de amortización cuando las haya, sí como la baja y la fecha de la misma.

 

 

Libro registro de provisiones de fondos y suplidos

 

Este libro deberán llevarlo los profesionales que reciban provisiones de fondos y paguen suplidos de sus clientes. Registrará el número de anotación, el tipo de operación (provisión o suplido, fecha, importe, nombre y apellidos o razón social del pagador de la provisión o perceptor del suplido y el número de la factura o documento equivalente en que se refleje la operación.

 

Como provisiones de fondos se registrarán los importes de las facturas que corresponden a entregas a cuenta por parte de clientes y como suplidos se registrarán los importes de las facturas que corresponden a facturas pagada en nombre de clientes.

 

1

20/01/2010

1

Provisión

Montse Castilla Barco

41,26

2

31/01/2010

14

Provisión

Elena Urquijo Montes

35,14

3

10/02/2010

25

Provisión

Santiago Laporta Torres

126,97

4

17/02/2010

61

Suplido

Carmen Romero Suiza

654,78

Total

Concepto/Cliente

Nº Reg

Fecha

Nº Fra

Tipo

operación

GESTIÓN FISCAL.


tras lo cual el usuario deberá imprimir o apuntar el número de referencia y el NIF o CIF con el que se ha pedido dicha solicitud para personarse en una oficina de la Agencia Tributaria, donde un funcionario comprobará en NIF, o el CIF y escrituras o poderes de la empresa, para tramitar el alta. Desde este trámite, 48 horas después se suele poder descargar el certificado de usuario. El certificado de usuario es válido por 1 o varios años y es renovable sin necesidad de personarse nuevamente en ninguna oficina durante el último o 2 últimos meses de vigencia.

Aquellas transacciones que requieran identificación solicitarán el certificado de usuario. Asimismo, la presentación de una declaración o el envío de formularios requerirá la firma electrónica de los principales datos para asegurar plenamente las consecuencias jurídicas y fiscales de la misma, y para generar dicha firma electrónica se solicitará también el certificado de usuario.

Los certificados de usuario pueden residir en una tarjeta criptográfica o bien en el navegador del usuario (soporte software). En este caso, el certificado de usuario se debe exportar para tener una copia de seguridad, ya que la reinstalación de sistema operativo o de navegadores puede llevar a su pérdida. También puede exportarse para simultanear su uso en otros equipos o navegadores. Es posible simultanear la existencia de varios certificados en un navegador, y asociarlos a un perfil de navegador (Nestcape) o de usuario de Windows (Internet Explorer). También es posible proteger su uso con contraseña.

 

En caso de pérdida, o sospecha de que el certificado haya sido copiado por personas extrañas, es posible la revocación, que consiste en anular la validez del certificado antes de su fecha de caducidad que consta en el mismo.

 Procedimiento para la solicitud e instalación
del Certificado de Usuario.

La Agencia Tributaria reconoce certificados emitidos por diferentes Autoridades de Certificación (ver lista). Cada una de ellas puede tener diferentes procedimientos para obtenerlos. En todos los casos es necesario la personación del que va a ser titular del certificado o lo va a utilizar en el caso de Certificados cuyo titular sea persona jurídica, ante la Autoridad de Registro para acreditar su identidad y aportar la documentación que se precise.

Las oficinas de la Agencia Tributaria actúan como Autoridad de Registro en el caso de que se haya iniciado la Solicitud del Certificado con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Documentación a aportar:

 

Cuando el titular sea persona física:

  • Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjero y su fotocopia
  • Otra documentación incluída en el procedimiento de cada Autoridad de Certificación.

 

Cuando el titular sea persona jurídica para el ámbito tributario:
Además de la documentación que incluyan los procedimientos de las Autoridades de Certificación:

  • Las sociedades mercantiles y demás personas jurídicas cuya inscripción sea obligatoria en el Registro Mercantil, certificado del Registro Mercantil relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de las mismas.
  • Las Asociaciones, Fundaciones y Cooperativas no inscribibles en el Registro Mercantil, certificado del registro público donde consten inscritas, relativo a su constitución.
  • Las sociedades civiles y demás personas jurídicas, documento público que acredite su constitución de manera fehaciente.

  • Si el solicitante es administrador o representante legal del sujeto a inscripción registral, certificado del Registro correspondiente relativo a su nombramiento y vigencia de su cargo. Dicho certificado deberá haber sido expedido durante los diez días anteriores a la fecha de solicitud del certificado de persona jurídica para el ámbito tributario.
  • En el supuesto de representación voluntaria, poder notarial que contenga una cláusula especial para solicitar el Certificado Electrónico para Personas Jurídicas para el ámbito tributario de la FNMT-RCM.

Importante:

El poder de los representantes voluntarios, sólo se entenderá que es bastante a efectos de la expedición del certificado de personas jurídicas cuando contenga una cláusula especial y expresa de apoderamiento para solicitar el certificado de la persona jurídica para el ámbito tributario en cuestion.

La persona física solicitante del certificado, a efectos de su identificación, deberá personarse en cualquier oficina de acreditación, y se acreditará mediante Documento Nacional de Identidad.
Podrá prescindirse de la personación si su firma en la solicitud del Certificado Electrónico de Persona Jurídica para el ámbito tributario ha sido legitimada en presencia notarial.

 

Cuando el titular sea una entidad sin personalidad jurídica:

Documentación relativa a la entidad:
A.1. Las entidades que deban inscribirse en un registro público o especial presentarán junto con la solicitud: certificado o nota simple acreditativa de su inscripción en el mismo, expedido en la fecha de solicitud o en los quince días anteriores. En particular se aportarán los siguientes documentos:

  • Fondos de inversión, fondos de capital-riesgo, fondos de regulación del mercado de títulos hipotecarios, fondos de titulización hipotecaria, fondos de titulización de activos, fondos de garantía de inversiones y fondos de pensiones: certificado de inscripción en el registro correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que conste la identificación de la identidad gestora del fondo.
  • Comunidades titulares de montes vecinales en mano común: certificado de inscripción de los estatutos en el registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, del registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.
  • Uniones temporales de empresas acogidas a su régimen fiscal especial: certificado de inscripción en el registro correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

A.2. Las entidades que no deban estar inscritas en algún registro público o especial presentarán junto con la solicitud las escrituras públicas, contratos, estatutos pactos o cualesquiera otros documentos que puedan acreditar su constitución, vigencia e identificación de los miembros que las integran. No será necesaria la aportación de esta documentación cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria intervenga como autoridad de identificación y registro en la emisión del certificado electrónico.

 

Documentación relativa al representante.

  • La representación de la entidad se acreditará mediante los certificados o notas simples de los registros públicos o especiales en los que la entidad deba estar inscrita, si en ellos consta la identificación del representante, mediante los documentos notariales que acrediten las facultades de representación del solicitante del certificado, o mediante poder especial otorgado al efecto.
    Los certificados o notas simples deberán haber sido expedidos en la fecha de solicitud o en los quince días anteriores.
  • La representación de la entidad también se podrá justificar con los documentos privados de designación de representante que proceda en cada caso. En particular, podrá acreditarse la representación mediante los siguientes documentos:
    • Documento de designación del representante de la herencia yacente, suscrito por todos los herederos, con expresión del nombre, apellidos y DNI o número de pasaporte del representante, cuando no haya sido designado administrador judicial o albacea con plenas facultades de administración.
    • Copia del Acta de la reunión de la Junta de Propietarios en la que se nombró al Presidente de la Comunidad, tratándose de comunidades en régimen de propiedad horizontal.
    • Documento suscrito por un número de miembros que resulte suficiente conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código Civil para representar la mayoría de los intereses de la entidad, tratándose de comunidades de bienes y sociedades civiles sin personalidad jurídica, en el que se designa a la persona que la representa para solicitar el certificado electrónico.
  • Cuando ostente la representación de la entidad sin personalidad jurídica una persona jurídica, el solicitante deberá acreditar sus facultades de administrador o representante legal de la misma, o disponer de un poder especial para la solicitud del certificado electrónico de la entidad sin personalidad jurídica gestionada por su representada.

 

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LA INTRANET COMO HERRAMIENTA DE COMUNICACIÓN INTERNA

LA INTRANET COMO HERRAMIENTA DE COMUNICACIÓN INTERNA (II).

1.- Justificaciones de una Intranet.

1.1.- Ahorrar Tiempo.

1.2.- Mejorar el clima organizacional.

1.3.- Reducir Costos.

2.- Los Mitos Generados sobre Intranet.

2.1.- Si está disponible se usará.

2.2.- ¿Es una moda pasajera?

2.3.- Solo para empresas grandes.

2.4.- Otro "embeleco" de sistemas.

2.5.- Ya tenemos e-mail.

3.- ¿Qué necesitamos para tener una Intranet?

4.- Estructura Organizacional.

5.- Intercambio de información a nivel Interno.

6.- Intercambio de información a nivel Externo.

7.- Barreras en el Intercambio de Información.

8.- Recursos Disponibles.

9.- Definición de Objetivos Generales.

10.- Definición de Objetivos Puntuales.

11.- Infraestructura en Sistemas de la Organización.

1.- Justificaciones de una Intranet.

Si necesita explicar su intuición de desarrollar una Intranet Corporativa, existen tres poderosas razones que justifican el esfuerzo:

1.       Para ahorrar tiempo en los procesos

2.     Mejorar el clima organizacional

3.     Para reducir costos

 

1.1.- Ahorrar Tiempo.

Las organizaciones son personas que trabajan con información en forma conjunta: Buscando datos e información, generando nuevos datos, información y conocimientos y diseminándolos.  Por tanto se comunican entre si utilizando el teléfono, el fax, el correo electrónico, enviando y recibiendo papel y en reuniones persona a persona.

Una Intranet puede reducir el tiempo que los colaboradores de una empresa utilizan en las tareas de procesamiento de información y comunicación rutinarias.  Si usted utiliza correo electrónico rutinariamente, ya conoce las ventajas de este medio sobre el teléfono por ejemplo. El problema con el correo electrónico es que no toda la información es entregada en la primera comunicación, siendo entonces necesaria una cadena de correos para lograr que la contraparte entienda completamente de que se trata el tema.

Considere para casos como este, colocar conjuntos de formularios para tareas rutinarias en una Intranet. Por ejemplo, para solicitar papelería, viáticos, mantenimiento a un equipo, pasar un mensaje telefónico recibido por equivocación. El usuario de la Intranet simplemente  llena los campos necesarios y envía la forma al interesado. Este tipo de soluciones de conocen genéricamente como workflow o flujo de documentos.

A pesar de que la mayoría de empresas cuenta hoy con una plataforma tecnológica apropiada: teléfono, redes locales, comunicaciones satelitales y demás facilitadores de la comunicación, es notable la persistencia de "islas comunicacionales" y fallas fundamentales en llevar información de A a B. The Delphi Group    

Otros ejemplos:

*      ¿Cuánto tiempo pierden sus colaboradores, o los jefes, contestando rutinariamente las mismas preguntas? Coloque la información en la Intranet y convierta ese tiempo en resultados.

*      ¿Parte del trabajo de sus colaboradores consiste el tramitar documentos elaborados dentro de la empresa misma? Publíquelos para que los encuentren en la Intranet.

*      ¿Su organización depende de procesos y procedimientos claramente establecidos que es necesario tener a la mano?  Publíquelos para que los usuarios los encuentren en la Intranet. Ahórreles tiempo para que se dediquen a labores que producen valor agregado y dinero.

*      ¿Dentro de los procesos administrativos o productivos, sus funcionarios toman información de un documento físico elaborado dentro de la organización para realizar otro?  Publique la información en la Intranet.

 

1.2.- Mejorar el clima organizacional.

*      ¿Tiene su organización muchas oficinas distribuidas geográficamente y existe el riesgo de dispersión en la cultura organizacional?

*      ¿Su empresa es un conjunto de islas dispersas aunque compartan un solo edificio?

 

Publique temas de interés personal que ayude a la integración de las personas y mejore el ambiente de trabajo.

 

1.3.- Reducir Costos.

Sin duda usted es consciente del costo de mantener actualizado el directorio telefónico de su empresa: cada vez que cambia un número, se traslada un funcionario o se inaugura una sucursal hay que hacerlo. Así sea llamar a todo el mundo para que tome nota o fotocopiar una sola página cada vez, puede resultar costoso.

Con una solución basada en la Intranet usted puede publicar toda clase de documentos además del directorio como por ejemplo el boletín mensual, la información de carteleras, noticias, etc.

Los ingresos de las empresas provienen directamente de sus clientes. Toda actividad que no esté directamente asociada con el servicio es en principio una actividad improductiva. Las reuniones sostenidas por varias personas son un claro ejemplo: Se pierde tiempo (= dinero) tratando de concertar una fecha y hora apropiada para todos los involucrados, si alguien de pronto no puede asistir, la reunión debe ser reprogramada. Cuando los asistentes se reúnen al fin, el tiempo disponible apenas da para poner a todo el mundo en antecedentes.

Con una solución basada en Intranet en la que diferentes personas pueden discutir un tema a lo largo de días o semanas sin que tengan que concurrir físicamente o simultáneamente en el tiempo, puede representar ahorros muy importantes (especialmente si la gente debe viajar). Cuando finalmente se reúnan a tomar decisiones (la presentación de antecedentes, toma de información y discusión inicial ya se dieron), las reuniones serán más productivas y expeditas -quedando más tiempo para las actividades productivas.

 

2.- Los Mitos Generados sobre Intranet.

Como toda novedad y tema sobre el que existe poca información, se tejen mitos y semi verdades que pueden empañar el discernimiento y la oportunidad de anotarse un éxito. Los mitos más frecuentes son:

1.       Si está disponible, se usará

2.     ¿Es una moda pasajera?

3.     Solo para empresas grandes

4.     Es otro "embeleco" de sistemas

5.     Ya tenemos e-mail

 

2.1.- Si está disponible se usará:

Muchos proyectos de intranets demoran más de lo mandado arrancando, con frecuencia por una simple razón: La gente no conoce de su existencia o no lo recuerda.

La Intranet no es como la fotocopiadora cuyos resultados se notan de inmediato (por que son físicos y concretos: copias en papel), se requiere de un esfuerzo promocional para darla a conocer, para que se utilice y para que se sugieran nuevos usos:

*      Utilice su departamento de marketing para que le ayude con ideas promociónales

*      Promueva la Intranet entre sus directivos. Hágales mencionar la Intranet en las reuniones con sus subordinados.

*      Organice concursos y regale premios por el uso y sugerencias.

*      Mantenga el sitio actualizado con noticias.

*      Déle un espacio importante a los intereses personales de su gente: Promueva la creación de foros de discusión sobre deporte, poesía, música. Coloque una cartelera, un sección de chistes, y promueva la publicación de temas de interés temporal (día de la Madre, Navidad, Amor y Amistad etc.).

 

2.2.- ¿Es una moda pasajera?

La Intranets no es una moda pasajera. Es una tecnología que surge de la necesidad de comunicarse e interactuar efectivamente dentro de las organizaciones. Gracias a su economía (el costo de su desarrollo lo asumió el desarrollo del World Wide Web) y facilidad de implementación, es un instrumento que hará posible al fin, la oficina libre de papel (en parte al menos). No pierda la oportunidad de incrementar su productividad de una manera económica y tomarle otra ventaja a sus competidores. (La Intranet llego para quedarse).

 

2.3.- Solo para empresas grandes.

La utilidad de la Intranet se da inclusive al nivel de Intranets departamentales con solo un puñado de usuarios. Recuerde, La información a tiempo y disponible fácilmente es un requisito para la eficacia y eficiencia.

 

2.4.- Otro "embeleco" de sistemas.

La Intranet no es "otro juguete" del departamento de sistemas. Es un medio de comunicación que atañe a todas las divisiones de su empresa. Sistemas estará sin duda a cargo de mantenerlo en funcionamiento, pero el contenido, el alma del sitio, es responsabilidad de toda la empresa.

 

2.5.- Ya tenemos e-mail.

De la misma manera que el World Wide Web utiliza la infraestructura de Internet como plataforma de comunicaciones (se asimila a una WAN), la Intranet utiliza la red local (LAN) corporativa. Así, el e-mail también es un servicio de Internet pero no es el Web y el e-mail corporativo tampoco es una intranet, es uno de los servicios que puede prestar la infraestructura de red. La confusión se presenta debido a que se asimilan los conceptos Web e Intranet y con frecuencia el servicio e-mail se "lanza" desde el browser.

Pero la diferencia fundamental radica en la función: El e-mail es un sistema de comunicación interpersonal, utilizado principalmente como sustituto de las llamadas telefónicas (que requieren de la concurrencia en el tiempo de los interesados) o de los memorandos. El hecho que pueda enviarse copias de un mismo mensaje a todo el mundo, no cambia su función. El hacer broadcasting utilizando el e-mail puede ser tan absurdo como enviar copias de un memorando con la lista de cumpleaños del mes a todo el mundo. Esa función cabe mejor en el “diario mural” o cartelera donde los interesados van hasta ella y la leen. En una organización se genera muchísima información, si no se utiliza adecuadamente, el e-mail termina como un sistema inútil y sobresaturado en el cual es difícil separar lo urgente de lo importante, lo útil de lo meramente informativo.

 

3.- ¿Qué necesitamos para tener una Intranet?

Las Intranet son posibles gracias a la concepción de la informática distribuida, que surgió en el mundo de la empresa en la década de los ochenta. Uno de los avances en este campo, la llegada de lo que se denominan Redes de Área Extensa, o WAN, ha hecho de las Intranet un fenómeno posible en la realidad actual.

Cuando hablamos de informática distribuida nos referimos a las redes de computadores (LAN), que han sustituido en parte a las tradicionales mainframes corporativas.

A la hora de construir cualquier red de computadores, y, en especial, una Intranet, necesitaremos unos elementos básicos:

En primer lugar, es necesario disponer de un hardware o soporte físico adecuado para la Intranet, que incluye:

*      Servidor de Web, bajo el modelo Cliente-Servidor.

*      PC de los trabajadores, que actúan como Clientes, y sus correspondientes periféricos.

*      Un sistema de cableado que conecta el Servidor o Servidores con los equipos Cliente (cable coaxial, de par trenzado,  fibra óptica, etc.)

*      Elementos de hardware que configuran el concepto tradicional de red: tarjetas de conexión o NIC (Network Interface Card), transceptores, repetidores, concentradores o hubs, etc...

*      Máquinas que actúan como firewalls, y su correspondiente software.

 

En segundo lugar, necesitaremos una serie de elementos de software que hagan posible configurar la red como una Intranet. Destacan:

*      Un sistema operativo de red, que soporta el intercambio de información y, que, como tal, reside tanto en clientes como en servidores. Hoy en día, existen varios sistemas operativos disponibles en el mercado: Unix, Linux, Windows NT, Novell Netware, y otros.

*      Aplicaciones de red, que en este caso, se refieren a la utilización de browsers, residentes en los equipos servidor y clientes, así como de programas específicos de correo electrónico, FTP, etc.

*      Un sistema de gestión de red, que permite el control de prestaciones, problemas, seguridad o configuración.

*      Protocolos de comunicación Web estándares

 

El desarrollo de las Intranets y de Internet está propiciando actualmente el desarrollo de nuevas tecnologías hardware y de múltiples programas software que agilizan la comunicación corporativa que permiten un fácil acceso implementación de esta, pero la tecnología no lo es todo y a modo de ejercicio y para tener una visión general como también un relevamiento de la actual situación, de su empresa, se debería contestar el siguiente cuestionario que será de mucha ayuda en un futuro desarrollo de una Intranet.

Cuestionario intranet

Responder el siguiente cuestionario nos permitirá aclarar ciertos estos puntos y conocer más de cerca las necesidades de nuestra empresa. En consecuencia, estaremos en capacidad de optar por una solución que se adapte a la realidad de nuestra empresa.

 

 

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4.- Estructura Organizacional.

Es necesario comprender como funciona la empresa, ya que un buen entendimiento de la estructura de ésta ayuda a determinar la utilidad de la intranet en general. Del mismo modo, es importante definir que funciones específicas pueden generar valores agregados.

*      ¿Tiene la empresa oficinas en diferentes sitios?

*      ¿Existen personas del mismo departamento en diferentes oficinas?

¿Es una organización jerárquica? ¿Centralizada? ¿Descentralizada?

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6.- Life coach o coach personal.

El coaching es una forma interactiva de ayudar a los demás (personas, empresas, organizaciones), a desarrollarse rápidamente con la finalidad de conseguir resultados óptimos.

El coach, trabaja en diferentes aspectos de la vida:

*      Vida privada.

*      Vida profesional.

*      En las finanzas.

*      En la salud.

*      En las relaciones humanas.

Es un profesional de la “escucha activa” y de la observación. Entre el coach y el coachee (cliente) se crea un ambiente de confidencialidad.

Un coach profesional ayuda al coachee a:

Definir objetivos.

Elaborar estrategias.

Utilizar sus recursos.

Tomar decisiones.

Enfrentarse a situaciones difíciles.

Desarrollar las actividades profesionales.

Establecer y mantener relaciones humanas sanas y duraderas.

Construir la vida que realmente le conviene.

 

El contacto con el coach puede ser directo y a través de la teleformación, en la cual se emplean el teléfono e Internet entre otros materiales pedagógicos.

“El coach es la persona donde se reflejan los contrasentidos del cliente, lo que ofrece a éste una forma diferente de comprender cómo se alinean su propia personalidad, sus roles, sus actos y sus resultados”.

 

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7.- Cuadro de cualidades y habilidades de un coach.

Un buen coach debe adquirir y tener la habilidad de:

*      Armonía / rapport (relación)

*      Articular lo que está pasando.

*      Automanejo de las emociones, del tiempo.

*      Brainstorming (Tormenta de ideas, creatividad).

*      Claridad.

*      Confidencialidad.

*      Crear confianza.

*      Desafío.

*      Escuchar.

*      Establecer y planear metas.

*      Estructura.

*      Fondo de la cuestión.

*      Imparcialidad.

*      Interés.

*      Interrupciones con tacto, demostrando qué es importante.

*      Intuición.

*      Llevar a cabo la acción.

*      Metáforas.

*      Mantener la agenda del cliente.

*      Mantenerse enfocado en el coaching.

*      Paciencia.

*      Pedir permiso.

*      Preguntas poderosas (preguntas abiertas: cómo, qué, cuándo).

*      Reconocer los resultados, ser consciente de ellos.

*      Reencuadre.

*      Responsabilidad (dar importancia a los logros obtenidos).

*      Silencio.

*      Solicitar información.

*      Uso del lenguaje del cliente.

*      Validación de los valores del cliente.

*      Ver desde una posición de meta.

*      Visión.

*      Visualizar.

 

Al término de esta lista de relación de cualidades y habilidades de un buen coach, nos planteamos la siguiente cuestión:

“¿Existe alguna persona que pueda ser coach?”

No es necesario que una persona sea dueña de todas las habilidades expuestas, pero sí que al menos sea poseedor de la mayoría de estas cualidades, de modo que pueda potenciarlas, para así suplir la carencia de las demás.

A diferencia de un consultor o especialista, el coach no necesita tener conocimientos específicos de temas referentes a la consultoría o la sicología. Tampoco tener experiencia en el tema del que tratará con su cliente.

Sí debe estar convencido de que lo que ofrece es el mejor camino, de que su cliente será capaz de conseguir sus objetivos.

“El coach menos capaz tiende a usar su experiencia en exceso y así reduce el valor de coaching, porque cada vez que instruye de este modo, reduce la responsabilidad del discípulo” (John Whitmore, Entrenado para el desempeño empresarial).

 

8.- Metodología del coaching.

El coaching utiliza las entrevistas para profundizar en la comunicación interpersonal, los estilos de comportamiento, la capacidad de liderazgo y la toma de decisiones de su cliente.

Todo ello mediante un diálogo privado basado en la confianza y la confidencialidad.

Las entrevistas se llevan a cabo mediante e -mail, conversaciones telefónicas, chat o presenciales. La frecuencia, los horarios y el lugar de dichas entrevistas se acuerdan entre coach e interlocutor.

Es importante que el interlocutor esté dispuesto a ver las cosas con nuevas expectativas. A reconocer cuáles son sus errores, de modo que el coach pueda proporcionarle aquello que sea necesario para mejorar su situación.

Proceso de coaching personalizado en siete etapas, creado por          W. Byham.

  1. Explicar el propósito y la importancia de lo que se está tratando de enseñar.
  1. Explicar los procesos.
  1. Mostrar a las personas los modos de realización y las técnicas que deben utilizar.
  1. Observar mientras las personas practican el proceso.
  1. Proveer retroalimentación inmediata y específica, ya sea para corregir errores o para reforzar éxitos.
  1. Expresar confianza en la habilidad de la persona para que tenga éxito.
  1. Llegar a acuerdos con las personas en relación con acciones de seguimiento.

 

8.1.- Siete etapas de un proceso de coaching:

Seguidamente, se propone un modelo más detallado para explicar el coaching y sus efectos, y se hace también en siete etapas.

Antes, nos dicen, que no existe un modelo único, que es la metodología del coaching, con un conjunto de procesos y conocimientos del coach, lo que hace que sea efectivo tanto para empresas como para individuos con objetivos más personales.

 

 

 

1.- Rapport:

Es importante tener armonía, eso es el rapport. Si el cliente no crea rapport con su coach, se aconseja que éste busque otro coach hasta encontrar aquel o aquella con el cual se sienta más a gusto.

 

2.- Exposición:

A diferencia de las terapias y las consultoría, en el coaching no es necesario profundizar en las raíces de un problema. El bloqueo, a veces lo produce el hecho de querer saberlo todo. Simplemente, se habla de aquello que se quiere tratar, y del por qué se necesita un coach.

Para ello, sí que es necesario voluntad para abrir la mente y andar el camino (lo que me recuerda una frase de Machado que a menudo utilizo como lema “se hace camino al andar”).

 

3.- Definir objetivos:

El cliente debe marcar el camino por el que andará para conseguir sus objetivos. Y debe hacerlo en positivo, mencionando tan sólo aquello que quiere alcanzar y no lo que no quiere.

Debe ser específico. Establecida la meta, debe ofrecer el máximo de detalles de los componentes que se incluyen en su objetivo. El objetivo debe ser realista (los sueños imposibles no se hacen realidad, pero podemos hacer de un sueño una realidad).

Definir objetivos en una programación por etapas. De este modo, según avancemos por el camino marcado iremos comprobando por que etapa nos vamos encontrando.

El coach ayuda a su cliente a pensar, a establecer enlaces en el proceso de su vida. Actuando como un catalizador de sus pensamientos.

 

4.- Observación:

El coach ayudará a su cliente a considerar opciones que pudieran habérsele ocurrido antes, pero no que no se atrevió a intentar. El cliente irá observando todo aquello que ocurra o sienta según vaya avanzando.

 

5.- Feedback:

El coach ofrece a su cliente un feedback objetivo y positivo, aún cuando su cliente sea subjetivo en su propio feedback, además de negativo.

 

6.- Compromiso:

De nada le servirá al cliente todo lo anteriormente expuesto si no se compromete a realizar aquello que se establece durante el coaching. El cliente debe adquirir el compromiso de buscar y encontrar aquello que le frena durante su camino hacia la meta establecida, de este modo, logrará superar las barreras para seguir avanzando.

 

7.- Muy importante: ¡Toma decisiones!

UGT INFORMA

UGT INFORMA

 

PRIMERA PARTE: A FASGA

SEGUNDA PARTE: A FETICO

 

(Estamos en época de grandes beneficios para las empresas y de poco salarios para los trabajadores, por ello daremos ejemplo y economizaremos haciendo una sola hoja para contestar a dos).

 

FASGA:

VERGÜENZA DEBERÍA DAROS, CONTÁIS MENTIRAS Y ALGUNAS VERDADES A MEDIAS

 

Los “compañeretes” de FASGA en perfecta sintonía con los de FETICO han lanzado unas hojas “dudosamente informativas” contra la UGT.

El Gabinete de Estudios de la Patronal ha dado justas instrucciones de por donde sus “Sindicatos de compañía” deberían atacarnos.

Lo lamentable es que por su desconocimiento los de FASGA cuentan unas pocas mentiras y algunas verdades a medias.

Comparar los Convenios de Champion y Tiendas de Conveniencia (por cierto en ambos son mayoría vuestros compañeros de firma FETICO) con el de Grandes Almacenes, cuando menos no deja de ser pura demagogia barata. Para vuestra buena “información” Tiendas de Conveniencia es un sector regulado por Ley, que abre sus comercios 365 días al año. Champion es una empresa que tiene una perdidas de cuatro mil millones.

Si se compara, debe decirse la verdad, y añadir que los miles de millones de beneficios de las empresas de Grandes Almacenes habrían dado para reparar la injusticia cometida contra un 70 % de sus trabajadores que hasta ahora venían trabajando gratis todos los domingos que se abren, y que ahora van a “mejorar” con una miseria 300 pts. de media por hora según jornada, -y que no todos cobraran- “olvidáis” que los tiempos parciales solo cobrarán si trabajan 6 horas y que los que tiene jornada de tres días, NADA.

¿Cuantos trabajadores de Tiempo Parcial y cuantos trabajadores de tres días no van a cobrar ni una pts. como hasta ahora? (los millonarios beneficios no dan para pagar también a estos)

 

 

PERO VAMOS A EXPLICAROS PARA QUE LO TENGÁIS CLARO, QUÉ NEGOCIA LA UGT DONDE ES MAYORÍA -Y QUE VOSOTROS PONÉIS COMO EJEMPLO-


CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA MERCADONA, SOCIEDAD ANÓNIMA"

CAPÍTULO I

 

Artículo 1. Partes que lo conciertan.

El presente Convenio Colectivo se concierta entre la dirección de la empresa "Mercadona, Sociedad Anónima", y la representación de los trabajadores de la misma, compuesta por las representaciones sindicales de la Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Independiente (SI), que suman la mayoría de los miembros de Comités y Delegados de Personal en la Empresa.

 

Artículo 2. Ámbito personal y territorial.

Son de aplicación las normas contenidas en este Convenio a todos los trabajadores de la empresa ""Mercadona, Sociedad Anónima" en el ámbito de todo el territorio español.
Quedan excluidos del ámbito personal quienes se encuentren en los supuestos regulados en los artículos 1.3.° y 2 del Estatuto de los Trabajadores

 

Artículo 3. Ámbito temporal

El Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2001. Ello no obstante, si su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" fuese posterior a dicha fecha se aplicará con efectos retroactivos, salvo disposición expresa en contrario establecida en el articulado del mismo.

Artículo 4. Duración y denuncia.

La duración de este Convenio se establece por un periodo de cinco años, es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2005. Con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia cualquiera de las partes intervinientes en el mismo podrá denunciarlo comunicándolo a la otra de modo fehaciente mediante escrito en el que consten las materias y los criterios de revisión del Convenio Colectivo que se proponen por la parte denunciante.

La parte receptora de la denuncia sólo podrá oponerse a la renegociación del Convenio Colectivo si pretendiera la aplicación de un Convenio Colectivo sectorial del mismo ámbito territorial que el aquí concertado.

Finalizada la vigencia y hasta tanto no sea sustituido por otro Convenio, se prorrogará por periodos anuales el contenido normativo del mismo.

 

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo, por lo que la aplicación de sus cláusulas deberá hacerse en su integridad y sin exclusión de ninguna de ellas. En el caso de existencia de alguna condición más beneficiosa, ésta se aplicará sobre el orden normativo básico (ET) y con exclusión absoluta de los contenidos del presente Convenio.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

 

Artículo 6. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, su programación, clasificación, distribución entre las áreas de la Empresa y las condiciones generales de prestación del trabajo, son facultades de la Dirección de la Empresa. Dichas facultades tendrán en su caso las limitaciones impuestas por las normas legales de obligada obediencia y por el respeto debido a la dignidad personal del trabajador.
CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Artículo 7. Clasificación profesional

El personal sujeto al presente Convenio Colectivo se clasificará, en función de las exigencias profesionales, formación y contenido general de la prestación, y con carácter normativo, en alguno de los siguientes grupos profesionales, en base a los contenidos específicos que los definen:
Gerente A (hasta ahora grupo I):

Criterios generales: Personal que ejecuta un trabajo bajo instrucciones concretas con una dependencia jerárquica y funcional total. Las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Formación: Conocimientos elementales relacionados con la tarea que desempeña.
Gerente A (hasta ahora grupo B):

Criterios generales: Personal que ejecuta un trabajo bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales para su correcta ejecución, y de una experiencia de tres años en las técnicas y procedimientos específicos utilizados en la empresa, las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico. La dirección de la empresa podrá excepcionar del cumplimiento de los tres años a aquellos trabajadores que, a su juicio, hayan tenido un especial desempeño en su trabajo o una adecuada cualificación.
Formación: Bachiller elemental o superior, Formación Profesional, Educación Secundaria Obligatoria, o formación equivalente adquirida en su puesto de trabajo.
Gerente B (hasta ahora grupo III

Criterios generales: Realiza trabajos cualificados bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía. Puede ayudar ala coordinación del trabajo de otros compañeros solucionando los problemas que se les planteen. Esta labor la realiza en base a que ejecuta con carácter habitual aquellas tareas correspondientes a los trabajadores a los que gestiona o puede gestionar y, con carácter puntual, cuando se le requiera al efecto,

ayuda a su coordinador en las tareas básicas, en el supuesto de ausencias ocasionales, incluido el periodo vacacional.

Formación: Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional o formación equivalente adquirida en el ejercicio de su trabajo.

Gerente C y Coordinadores (hasta ahora grupo IV):

Criterios generales: Alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad. Participa en la definición de objetivos concretos a alcanzar en un campo determinado y establece normas, guías y estrategias conforme a los principios de la empresa. Coordina, planifica y dirige las funciones realizadas por los colaboradores a su cargo, si los tuviese, y responde de su formación. También están incluidos en este grupo los titulados universitarios o equivalentes que ejerzan las funciones propias de su titulación.

Formación: Titulación universitaria o equivalente, Formación Profesional Superior o conocimientos profesionales adquiridos en base a una acreditada experiencia.

CAPÍTULO IV

Período de prueba e ingresos

Artículo 8. Movilidad funcional.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional. En el ejercicio de la movilidad funcional la dirección de la empresa podrá asignar a los trabajadores pertenecientes a un grupo profesional la realización de aquellas tareas correspondientes a un grupo inferior al que pertenece el trabajador, siempre que las mismas estuviesen también incluidas entre las normales o complementarias de su grupo profesional.

Si como consecuencia de la movilidad funcional el trabajador realizase de manera exclusiva funciones correspondientes a un grupo superior, que no estuvieran incluidas en su grupo de origen, ejecutándose durante un periodo superior a seis meses en un año o a ocho meses en dos años, de manera constante y no esporádica, podrá solicitar de la dirección de la empresa el reconocimiento del pase al grupo profesional superior, debiendo existir en todo caso vacante para el reconocimiento del nuevo grupo.

 

Artículo 9. Normativa sobre empleo

La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre empleo, comprometiéndose la empresa a la utilización de los diversos modos de contratación, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

 

Artículo 10. Período de prueba

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que no podrá exceder de seis meses, cualquiera que sea el grupo profesional en el que ingrese el trabajador contratado, para los contratos de duración de un año o superior.

Los contratos con duración inferior a un año que se realicen para los trabajadores Gerentes A, podrán concertarse con un periodo de prueba de tres meses.

 

Artículo 11. Modalidades de contratación.

Dentro del respeto alas distintas modalidades de contratación vigentes en cada momento, se establecen las siguientes especialidades

1. a) En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.l.a) del Estatuto de los Trabajadores se identifica como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, además de las generales contempladas en la Ley, las correspondientes a las actividades siguientes: Campañas específicas, campaña de Navidad y Reyes; campañas de verano; Semana Santa; fiestas locales, autonómicas y nacionales; los denominados puentes por festividades; promociones específicas; implantaciones; inventarios y recuentos; y otras obras y servicios, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa determinadas e identificadas así por la misma. La duración de estos contratos habitualmente, y salvo el supuesto contemplado en el párrafo siguiente, estará en función de la duración de las campañas identificadas, pudiendo estas acumularse, y tener diferente duración para cada trabajador contratado en función de las circunstancias concurrentes.

b) En el caso de que el trabajador fuera contratado bajo esta modalidad para la realización de varios de los trabajos con sustantividad propia previstos en el presente artículo, podrá efectuarse tal contratación de trabajadores por un período mínimo de tres meses prorrogable por iguales períodos mínimos hasta un máximo de dieciocho meses. El trabajador así contratado podrá, en su caso, completar la jornada laboral debida con la ejecución subsidiaria de otras tareas propias de su cualificación profesional, aunque no figuren entre las obras o servicios principales previstos en el anterior apartado a).

Para la validez como contratación temporal de esta específica modalidad, será necesaria la remisión de una copia básica del contrato al Comité Intercentros.

c) En ningún caso el tiempo de contratación empleado bajo la modalidad de obra o servicio determinado será computable a efectos de lo previsto para el contrato eventual por circunstancias de la producción

2. Contrato eventual: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, la dirección de la empresa podrá acogerse a esta modalidad de contratación con la duración y término que prevean, en su caso, los convenios colectivos sectoriales del mismo ámbito territorial que el presente para la actividad de comercio en cualquiera de sus modalidades.

TABLAS SALARIALES DEL SECTOR

COMERCIO TEXTIL

PARA 2.001

 

NIVEL EMPLEOS                                                                            PESETAS      EUROS

1. Titulado Superior, Director Mercantil,

o Administrativo..........................................................                       141.695           851’60

 

2. Jefe de División, de Administración,

de División Mercantil...................................................                       133.710           803’61

 

3. Jefe de Personal, de Ventas, de Compras,

Titulado Medio, Encargado General..........................              131.715           791’62

 

4. Jefe de Sucursal, de Almacén, Contable,

Cajero, Taquígrafo, Diseñador ..................................             124.733           749’66

 

5. Jefe de Grupo, de Sección, Escaparatista,

Oficial, Encargado Establecimiento.............................             120.740           725’66

 

6. Viajante, Corredor de Plaza.....................................                     117.148            704.07

 

7.Interprete, Secretario, Auxiliar de Caja,

de Administrativo, Dependiente de 23 años,

Operador de terminales, Cortador,Jefe de Taller........           113.754            683’68

 

8. Profesional de Oficio de 1ª,

Composturera/o............................................................                   109.965            660’90

 

9. Dependiente de 22 años, Auxiliar de Caja y

Administrativo de 22 años, Ayudante Cortador,

Profesional de Oficio de 2ª, Mozo de mas de 23 años,

Conserje, Vigilante, Telefonista....................................                     106.767            641’68

 

10. Ayudante Dependiente, , Auxiliar de 18 años,

Profesional de Oficio de 3ª, Mozo menor de 23 años,

Empaquetadora, Cosedora,.........................................                     101.183            608’12

 

11.Aspirante y Aprendiz de 16 y 17 años........................                    74.998            450’75

 

12.Personal limpieza (hora).................................................                    584               3’51

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE AMBITO PROVINCIAL PARA ALMACENISTAS DE CHAPAS Y TABLEROS

 

CAPITULO I

PARTES, AMBITO Y DENUNCIA

ARTICULO 1º.- PARTES.- Son partes en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, en representación de la parte empresarial, la Federación Empresarial de la Madera y Mueble de la Comunidad Valenciana, FEVAMA, y en representación de los trabajadores, la Federación de Metal, Construcción y Afines de la UGT del País Valencià (MCA-UGT) y la Federación de la Construcción, Madera y Afines de la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valencià, reconociéndose ambas la legitimación, representatividad y capacidad suficiente y necesaria para la plena eficacia del presente Convenio dentro de sus diferentes ámbitos, personal, funcional, territorial y temporal.

ARTICULO 2º.- AMBITO.- A) El presente Convenio obliga a todas las empresas dedicadas a la actividad de Almacenistas de Chapas y Tableros. Vendrán obligadas igualmente todas las empresas de nueva creación, ampliaciones o traslados que se realicen durante la vigencia del Convenio, en

los ámbitos territorial o funcional.

B) El presente Convenio regirá en todo el ámbito administrativo de la Provincia de Valencia.

C) Quedan afectados por el presente Convenio todos los trabajadores, empleados y técnicos que presten sus servicios en dichas empresas, excluidos los cargos de Alto Consejo, Alta Dirección y Representantes de Comercio.

ARTICULO 3º.- VIGENCIA.- El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, si bien sus efectos económicos se retrotraen al día 1º de Mayo de 2000, permaneciendo vigente hasta el 30 de Abril de 2001. No obstante, desde la firma del Convenio, será obligado el pago de las retribuciones pactadas en los artículos 17, 18 y 19 del

presente Convenio.

ARTICULO 4º.- DENUNCIA.- La denuncia del Convenio, deberá efectuarse por cualquiera de las partes, ante la otra por escrito, con una antelación mínima de dos meses respecto a la terminación del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas. De no denunciarse, se prorrogará de año en año por tácita reconducción.

 

CAPITULO II

CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 5º.- APRENDIZAJE.- La edad mínima de admisión al trabajo, se establece a los 16 años.

ARTICULO 6º.- ILICITUD DE LA DISCRIMINACION.- Será ilícito cualquier tipo de discriminación por razón de edad, sexo, condición social, estado civil, condición económica, creencias o comportamientos ajenos a la propia relación laboral.

ARTICULO 7º.- JUBILACION.- Se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio Estatal de la Madera. Al producirse la jubilación de un trabajador con más de 14 años de servicio en la Empresa, recibirá de la misma el importe íntegro de una mensualidad, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

ARTICULO 8º.- AYUDA POR DEFUNCION.- En caso de fallecimiento del trabajador no jubilado con más de un año de antigüedad de servicios, la empresa entregará al cónyuge sobreviviente o en su defecto a sus derecho-habientes dos mensualidades con arreglo a salario convenio iguales a la última que el trabajador hubiera percibido incrementada con todos los emolumentos inherentes.


ARTICULO 9º.- PRESTACIONES POR I.T..- En caso de accidente de trabajo que produzca incapacidad temporal, las empresas abonarán a sus trabajadores durante los cuatro primeros meses, la diferencia entre el salario establecido en este Convenio y la indemnización que perciban por

prescripción de la Ley.

En caso de enfermedad, las empresas abonarán a sus trabajadores, durante el primer mes, la diferencia entre el salario establecido en este Convenio y la indemnización que perciban por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Cada uno de estos beneficios tendrán una limitación de hasta 30 días al año por enfermedad y 120 por accidente, y en todo caso deberá quedar justificada la enfermedad o accidente por la entidad colaboradora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutualidad u otras entidades autorizadas.

Asimismo, a partir de los seis meses ininterrumpidos de enfermedad no profesional, los trabajadores percibirán, con cargo a la empresa, la diferencia entre salario establecido en este Convenio y la indemnización que perciban por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

 

ARTICULO 10º.- PRENDAS DE TRABAJO.- Todo el personal afectado por    este Convenio cualquiera que fuese su categoría y labor desarrollada, tendrá derecho a que se le proporcione por la empresa anualmente, cuatro equipos de trabajo, dos de invierno y otros dos de verano, de obligatoria utilizacióndurante las horas de permanencia en el centro de trabajo.

Protección de las extremidades inferiores:

1.- Para la protección de los pies, en los casos que se indican seguidamente, se dotará al trabajador de zapatos o botas de seguridad adaptados a los riesgos a prevenir:

a) En trabajos con riesgos de accidentes mecánicos en los pies, será obligatorio el uso de botas o zapatos de seguridad con refuerzo metálico en la puntera. Será tratada y fosfatada, para evitar la corrosión.

b) Frente al riesgo derivado del empleo de líquidos corrosivos o frente a riesgos químicos, se usará calzado con piso de caucho, neopreno, cuero especialmente tratado o madera y se deberá sustituir el cosido por la vulcanización en la unión del cuero con la suela.

c) La protección frente al agua y la humedad se efectuará con botas altas de goma.

2.- En los casos de riesgos concurrentes, las botas o zapatos de seguridad cubrirán los requisitos máximos de defensa frente a los mismos. 

3.- Siempre que las condiciones de trabajo lo requieran, las suelas serán antideslizantes.

En los lugares en que exista en alto grado la posibilidad de perforación de las suelas por clavos, virutas, cristales, etcétera, es recomendable el uso de plantillas de acero flexibles incorporadas a la misma suela o simplemente colocadas en su interior.

4.- La protección de las extremidades inferiores se completará cuando sea necesario, con el uso de cubrepiés y polainas de cuero curtido, amianto, caucho o tejido inífugo.

 

CAPITULO III

ORGANIZACIÓN Y PROMOCION DEL TRABAJO

CLASIFICACION PROFESIONAL

ARTICULO 11º.- Las etapas de organización, racionalización, simplificación y  adaptación al trabajo se adecuarán a las necesidades de la empresa y será determinada por la dirección de la misma, siempre y cuando no lesionen los derechos adquiridos por los trabajadores.

ARTICULO 12º.- La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores, para su aplicación habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.

ARTICULO 13º.- TRABAJO DE SUPERIOR CATEGORIA.- Todo aquel trabajador que de forma habitual y continuada, realice trabajos que correspondan a categorías superiores a la reconocida, a los seis meses de realizar dicho trabajo, independientemente de cobrar el salario según la labor que realiza, pasará a consolidar dicha plaza a la nueva categoría. Igualmente pasarán a consolidar dicha plaza todo aquel trabajador que durante 8 meses al año, de forma discontinua haya realizado trabajos de categoría superior a la reconocida.

ARTICULO 14º.- TRABAJO DE INFERIOR CATEGORIA.- Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndose la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

ARTICULO 15º.- CLASIFICACION PROFESIONAL.- Con carácter enunciativo, sin que suponga obligación de tener previstas las plazas a quehace referencia, se establecen las siguientes categorías profesionales.

PERSONAL DE ALMACEN:

ESCUADRADOR: Es el productor que ejecuta las operaciones necesarias para escuadrar el tablero o despiezarlo si así fuera exigido. Deberá conocer el manejo y funcionamiento de la escuadradora y graduar las reglas. Por la calidad de corte obtenido deberá conocer igualmente el estado de los elementos cortantes y la necesidad de su reemplazamiento cuyo trabajo deberá ejecutar él mismo.

OFICIAL 2ª: Es el trabajador que además de aportar su esfuerzo físico, bajo las órdenes del Encargado, tiene conocimientos de escuadras, clases de madera, mediciones y estibas, estando capacitado para trasladar la mercancía mediante máquina elevadora de carga, y preparación de embalaje.Asimismo y bajo la supervisión de los Encargados podrá realizar ventas.

PEON: Es el trabajador encargado de trabajos para los que sólo se requiere la aportación de esfuerzo físico, sin otra condición que prestar la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene.

PERSONAL SUBALTERNO:

CONDUCTOR MECANICO DE CAMION: Es el trabajador que estando en posesión de carnet de conducir de la clase necesaria para cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, dirigirá la carga de la mercancía y responderá de la misma durante el viaje, salvo en caso de fuerza mayor, debiendo cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijan. Estos conductores contarán con conocimientos suficientes de mecánica para la reparación de pequeñas averías, estando obligados a realizar las mismas, así como el entretenimiento y cuidado del

vehículo que les está asignado para su trabajo.

CONDUCTOR: Es el trabajador que realiza los mismos trabajos que el anterior, con permiso de conducir para vehículos de hasta 3.500 Kg. de carga y remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 Kg.

 

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DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATERIAL DE TRANSPORTE Y A LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE

ANEJO B

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATERIAL DE TRANSPORTE Y A LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE

PARTE 8. PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA TRIPULACIÓN EQUIPAMIENTO Y A LA UTILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y A LA DOCUMENTACIÓN

CAPÍTULO 8.1 DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS UNIDADES DE TRANSPORTE Y AL MATERIAL DE ABORDO

8.1.1. No más de un remolque o semirremolque
8.1.2.Documentación:

- Carta de porte
- Certificado de arrumazón
- Instrucciones escritas
- Copia del acuerdo
Si está previsto:
- Certificado de los vehículos
- Certificado del conductor
- Permisos especiales

8.1.3. Placas naranja
8.1.4. Extintores
8.1.5. Equipo diverso:

- si se índica en la columna 19 de la tabla A --> protección respiratoria

CAPÍTULO 8.2 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FORMACIÓN DE LA TRIPULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

8.2.1. Prescripciones generales sobre formación del conductor
8.2.2.Prescripciones particulares sobre la formación del conductor

- Temario y duración del curso básico
- Temario y duración del curso de cisternas
- Temario y duración del curso de explosivos
- Temario y duración del curso de radiactivos
- Temario y duración del curso de reciclado
- Condiciones de homologación de centros y cursos
- Condiciones y duración de los exámenes (25 cuestiones escritas y 45 minutos mínimos)
- Especialización (15 cuestiones mínimo)
- Reciclado (15 cuestiones mínimo)
- Modelo de certificado

CAPÍTULO 8.3 DISPOSICIONES DIVERSAS SOBRE LA TRIPULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

8.3.1. Viajeros
8.3.2. Manejo de extintores
8.3.3. Prohibición de abrir bultos
8.3.4. Aparatos de iluminación portátiles
8.3.5. Prohibición de fumar
8.3.6. Funcionamiento del motor durante la carga y la descarga 8.3.7. Freno de mano

CAPÍTULO 8.4 DISPOSICIONES SOBRE VIGILANCIA DE LOS VEHÍCULOS

- llamada a la columna 19 de la tabla A

CAPÍTULO 8.5 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS RELATIVAS A CLASES O MERCANCÍAS PARTICULARES

Columna 19 de la tabla A
- S1 a S21
- Vigilancia y distancia de menos de 50 m. entre vehículos de un convoy de la Clase 1
- Termógrafo para mercancías con regulación de temperatura control cada 4 6 horas
- Para gases tóxicos deberán llevar una mascara antigas por cada miembro de la dotación del vehículo

PARTE 9. CONSTRUCCION Y APROBACION DE LOS VEHICULOS

CAPÍTULO 9.1. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN Y APROBACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

9.1.1. Campo de aplicación

- Definiciones
- Tipo OX (nuevas definiciones)

9.1.2.Aprobación de los EX/II, EX/III, FL, OX y AT

- No se podrá exigir certificados de aprobación a los vehículos distintos de los EX/II, EX/III, FL, OX y AT
- Modelo oficial de certificado

CAPÍTULO 9.2 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS BASE

9.2.1. Sólo para los EX/II, EX/III, FL, OX y AT

- Condiciones especiales según fecha de matriculación
- Nueva tabla
- Requisitos nuevos. En general se especifican mejor

CAPÍTULO 9.3 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS RELATIVAS A VEHÍCULOS EX/II Y EX/III

9.3.1. Materiales de las cajas de los vehículos
9.3.2.Calefacción a combustión
9.3.3. EX/II --> cubiertos o entoldados
9.3.4. EX/III --> cubiertos
9.3.5. Motor
9.3.6. Escape
9.3.7. Equipo eléctrico

CAPÍTULO 9.4 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS A LOS VEHÍCULOS CAJA

9.4.1. Calefacción a combustión
9.4.2. Instalaciones en la caja
9.4.3. Materiales especiales --> columna 16 de la tabla A

CAPÍTULO 9.5 DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS SOBRE LAS CAJAS DE LOS VEHÍCULOS DE GRANELES SÓLIDOS

9.5.1. Calefacción a combustión
9.5.2. Instalaciones en la caja
9.5.3. Disposiciones especiales --> columna 17 de la tabla A

CAPÍTULO 9.6. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS SOBRE LOS VEHÍCULOS DE MATERIAS AUTORREACTIVAS (4.1) Y PERÓXIDOS ORGÁNICOS (5.2) CON REGULACIÓN DE TEMPERATURA

9.6.1. Características:

- Coeficiente de transmisión de calor K <= 0,4 w/m2k
- Ventilación de vapores
- Termógrafo en cabina
- Agente frigorígeno no inflamable
- Dispositivos de frío autónomos independientes de la instalación del vehículo

CAPÍTULO 9.7. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS SOBRE LOS VEHÍCULOS PORTADORES FL, OX Y AT

9.7.1. Disposiciones generales
9.7.2.Disposiciones relativas a las cisternas
9.7.3. Medios de fijación
9.7.4. Toma de tierra de las FL
9.7.5. Estabilidad

- Condiciones de carga: longitud y reparto de pesos
- Condiciones de estabilidad lateral especiales a los matriculados a partir del 1-7-03

9.7.6. Protección trasera
9.7.7. Calefacción a combustión
9.7.8. Equipo eléctrico

- requisitos especiales según la zona

 

 

Real Decreto 1566/1999, de 8 de Octubre, sobre los
Consejeros de Seguridad para el transporte de mercancías
peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

 

ANEXO

LISTA DE LAS MATERIAS PRECISAS PARA LA REALIZACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE CONSEJERO DE SEGURIDAD.

 

Los conocimientos que se tendrán en cuenta para la expedición del certificado se referirán, como mínimo, a las siguientes materias:

 

I. Medidas generales de prevención y de seguridad:

 

- Conocimiento de los tipos de consecuencias que puedan derivarse de un accidente en el que estén implicadas mercancías peligrosas.

 

- Conocimiento de las principales causas de accidente.

 

II. Disposiciones relativas al modo de transporte utilizado contenidas en la legislación nacional, normas comunitarias, convenios y acuerdos internaciones, y que se refieran, en particular, a:

 

1. Clasificación de las mercancías peligrosas:

 

- Procedimiento de clasificación de las soluciones y mezclas.

 

- Estructura de la enumeración de las materias.

 

- Clases de mercancías peligrosas y los principios de clasificación de las mismas.

 

- Naturaleza de las materias y objetos peligrosos transportados.

- Propiedades fisicoquímicas y toxicológicas.

 

2. Condiciones generales de embalaje, incluidas las cisternas y contenedores-cisterna:

 

- Tipos de embalajes, codificación y marcado.

 

- Requisitos relativos a los embalajes y normas relativas a las pruebas efectuadas a los embalajes.

 

- Estado del embalaje y control periódico.

 

3. Etiquetas e indicaciones de peligro.

 

- Inscripción en las etiquetas de peligro.

 

- Colocación y eliminación de las etiquetas de peligro.

 

- Señalización y etiquetado.

 

4. Indicaciones en la carta de porte:

 

- Datos consignados en la carta de porte.

 

- Declaración de conformidad del expedidor.

 

5. Modo de envío y restricciones en la expedición:

 

- Carga completa.

 

- Transporte a granel.

 

- Transporte en grandes recipientes para el granel.

 

- Transporte en contenedores.

 

- Transporte en cisternas fijas o desmontables.

 

6. Transporte de pasajeros.

 

7. Prohibiciones y precauciones de carga en común.

 

8. Separación de las materias.

 

9. Limitación de las cantidades transportadas y cantidades exentas.

 

10. Manipulación y estiba:

 

- Carga y descarga (grado de llenado).

 

- Estiba y separación.

11. Limpieza o desgasificación antes de la carga y después de la carga.

 

12. Tripulación: formación profesional.

 

13. Documentos que deben llevarse a bordo:

 

- Carta de porte.

 

- Instrucciones escritas.

 

- Certificado de autorización del vehículo.

 

- Certificado de formación para los conductores de vehículos.

 

- Certificado de formación relativa a la navegación interior.

 

- Copia de cualquier exención.

 

- Otros documentos.

 

14. Consignas de seguridad: ejecución de las instrucciones y equipo de protección del conductor.

 

15. Obligaciones de vigilancia: estacionamiento.

 

16. Reglas y restricciones de circulación o de navegación.

 

17. Vertidos operativos o accidentales de sustancias contaminantes.

 

18. Requisitos relativos al material de transporte.

 

Manual facturaplus elite

 

Problemas facturaplus

 Curso de Autonomos

Curso de Laboral

Curso de Fiscal

Gestion de Pymes

Marketing

Práctica Empresarial

Contaplus

Facturaplus

Nominaplus

TPVplus

Fotografía y Video

Photoshop

Informática Básica

Pinnacle

Office 2000 - 2003

Office 2007

Office 2010

MySQL

Informática para niños I

Informática para niños II

Creación de Páginas Web

Internet y Correo

Corel Draw

Autocad

Presto y Project

3D Studio Max

Dreamweaver

Visual Basic

Adobe Premiere

Flash

Freehand

Redes

Curso Completo de Informática

Mecanografía

 

Programa facturaplus

 

 

B) LOS RECURSOS HUMANOS DEL ALMACÉN (RR.LL.).

 

Desde el punto de vista de los Recursos Humanos, o las RR.LL en el ámbito del Derecho del Trabajo, el ALMACEN es un concepto difícil de concebir aisladamente. No existe apenas en la práctica la actividad empresarial exclusiva de ALMACENAJE. Sino que está constituye una actividad vinculada a prácticamente la totalidad de las empresas, comercios o industrias en general de medio o gran tamaño.

De hecho, si observamos el mapa de la Negociación colectiva, observaremos que, a nivel estatal, de aproximadamente 13.000 Convenios Colectivos, apenas una treintena de convenios, se refieren específicamente al Almacenaje en su cláusula del ámbito de aplicación.

En la C.Valenciana, de 853 Convenios que se negociaron en el año 2.000, apenas media docena se refieren a almacenajes concretos.

Como muestra veremos la estructuración de la negociación colectiva de un sector concreto: Industrias del Textil-Piel, Químicas y Afines.

 


Convenios próximos:

 

CONVENIO                                                 AMBITO

 

GRANDES ALMACENES                         ESTATAL

            Convenio sectorial negociado y firmado, dada su hegemonía prácticamente absoluta, en exclusiva por el sindicato “independiente” F.A.S.G.A.-F.E.T.I.C.O. Su negociación y firma se cuece Corte Inglés.

 

MERCADONA                                                        EMPRESA

            Convenio firmado por U.G.T. y un sindicato “independiente”.

 

COMERCIO TEXTIL                                             PROVINCIAL

            Convenio sectorial, negociado y firmado tradicionalmente por CC.OO. y U.G.T.

 

ALMAC. DE CHAPAS Y TABLEROS                PROVINCIAL

            Convenio sectorial negociado y firmado tradicionalmente por CC.OO. y U.G.T.

 

De forma anexa (al final) echaremos un vistazo a cada uno de ellos, en especial a sus cláusulas de clasificación profesional

 

EL ESCALAFÓN MAS ELEMENTAL DE UN ALMACEN:

 

JEFE DE ALMACEN

-Depende del Director Comercial o General (también Técnico de recursos), responde ante estos del buen funcionamiento del almacén

-Dirige, coordina y supervisa las tareas de todos los demás empleados del almacén.

 

PERSONAL ADMINISTRATIVO.

Existirá en volumen proporcional al tamaño del almacén. Pero al menos contemplaremos un trabajador de las siguientes categorías:

ADMINISTRATIVO DE RECEPCIÓN.

ADMINISTRATIVO CONTABLE.

Si el departamento de administración es lo suficiente grande, se aplicará un escalafón similar al de cualquier oficina, con su JEFE DE OFICINA, JEFE DE NEGOCIADO, etc....

 

ENCARGADO DE ALMACÉN.

-Está directamente a las ordenes del Jefe de Almacen.

-Dirigen al personal de las categorías inferiores agrupados por actividade.

-Pueden reemplazar al Jefe de Almacén.

 

OFICIAL CONTROLADOR DE RECEPCIÓN

-Controla, coteja y comprueba las recepciones y albaranes de entrega.

-Transmite la conformidad al administrativo.

-Identifica con una referencia interna la mercancía a fin de poder ubicar y localizar la mercancía.

 

 

 

 

OFICIAL EXPEDEDOR O DEPENDIENTE

Son los empleados que, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho les está adjudicado, se encargan de realizar las expediciones o ventas, presentando al consumidor las orientaciones precisas sobre utilidad, calidad, precio, etc....

 

OPERARIO DE PEDIDOS Y ROTURAS

OPERARIO DE DEVOLUCIONES

Constituyen categorías obviables, en función de la envergadura del Almacén o del grado de polivalencia funcional aplicable.

Se encarga de esas tareas especificas que, en almacenes pequeños pueden atribuirse al resto de OFICIALES.

 

AUXILIAR DE ALMACEN-REPARTIDOR-REPONEDOR

Son los que se hacen cargo de las mercancías una vez recepcionadas y antes de ser expedidas.

Ejecutan su clasificación, recuento, conservación y distribución en el interior del almacén.

 

CARRETILLERO.

Transportan y ubican, de acuerdo con los auxiliares, la mercancía en el interior del almacén.

 

PERSONAL DE MANTENIMIENTO

El mantenimiento del almacén puede ser interno, en cuyo caso existirá un escalafón de categorías relacionadas con el mismo, pero lo mas corriente es que dichas tareas sean contratadas a empresas externas.

 

LOS 30 C.C. ESPECÍFICOS:

 

-ACEITES COMESTIBLES Y ESTACIONES DE DESCARGA, Almacenistas, exportadores, envasadores, almacenes de destino de

-ALIMENTACION AL POR MAYOR, Almacenistas de

-ALIMENTACION, Almacenaje y distribución de

-ALIMENTACION, Almacenistas de

-ALIMENTACION, Almacenistas y detallistas de

-CHAPAS Y TABLEROS, Almacenistas de

-COLONIALES, Comercio almacenista de

-COLONIALES, Comercio de almacenistas de

-CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO, Comercio-Almacenistas de materiales de

-FERRETERIAS, ARMERIAS Y ARTICULOS DE DEPORTES, Comercio de almacenistas detallistas de

-FRUTAS Y VERDURAS, Recolección, almacenaje, manipulación y venta de

-FRUTAS, VERDURAS Y PLATANOS, Almacenistas de

-FRUTAS, VERDURAS, PATATAS Y PLATANOS, Almacenistas de

-FRUTOS SECOS, Empresas almacenistas de importación, exportación, manipulación, envasado, torrefacción y comercio al por mayor y detall de

-FRUTOS SECOS, Empresas almacenistas dedicadas a la importación, exportación, manipulación, envasado, torrefacción y comercio al por mayor y al por menor

-GRANDES ALMACENES

-HIERROS, TUBERIAS, ACEROS Y MATERIAL NO FERREO, Almacenistas de

-LICORES, CRIADORES, EXPORTADORES, EMBOTELLADORES Y ALMACENISTAS DE VINOS, Fabricación de

-MADERA, Almacenes y almacenes mixtos de la

-MADERA, Almacenistas de

-MADERA, Almacenistas e importadores de

-MADERA, Aserradores y almacenistas de

-MADERA, CHAPAS Y TABLEROS, Almacenistas e importadores de

-MADERA, Industrias y almacenes de la

-PATATAS, Almacenistas de

-PESCADO, Almacenes de

-TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA, AGENCIAS DE TRANSPORTES, DESPACHOS CENTRALES Y AUXILIARES Y ALMACENISTAS DISTRIBUIDORES

 

 

Resolución de 23 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Sumario:

·         TÍTULO I. DERECHOS INDIVIDUALES.
o        CAPÍTULO I. ÁMBITO Y REVISIÓN.
§         SECCIÓN I. ÁMBITO.
§         SECCIÓN II. PRELACIÓN DE NORMAS Y ARTICULACIÓN.
o        CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.
o        CAPÍTULO III. INGRESOS, GRUPOS PROFESIONALES, MODALIDADES DEL CONTRATO, ASCENSOS.
§         SECCIÓN I. INGRESOS Y PERÍODO DE PRUEBA.
§         SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.
§         SECCIÓN III. MODALIDADES CONTRACTUALES Y PROHIBICIONES DE CONTRATACIÓN.
§         SECCIÓN IV. PERMUTAS, PERSONAL DISMINUIDO, TRABAJADORES DE DISTINTO GRUPO.
§         SECCIÓN V. PROMOCIÓN PROFESIONAL, RÉGIMEN DE ASCENSOS.
§         SECCIÓN VI.
o        CAPÍTULO IV. SALARIO.
§         SECCIÓN I. ESTRUCTURA SALARIAL.
§         SECCIÓN II. CUANTÍAS SALARIALES.
o        CAPÍTULO V. TIEMPO DE TRABAJO.
§         SECCIÓN I. JORNADA LABORAL ORDINARIA Y SU DISTRIBUCIÓN.
§         SECCIÓN II. HORAS EXTRAORDINARIAS.
§         SECCIÓN III. VACACIONES ANUALES.
§         SECCIÓN IV. LICENCIAS.
o        CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES VARIAS Y SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.
§         SECCIÓN I. DISPOSICIONES VARIAS.
§         SECCIÓN II. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL..
·         TÍTULO II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
·         TÍTULO III. DE LOS DERECHOS SINDICALES DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
o        CAPÍTULO I. DERECHOS SINDICALES.
o        CAPÍTULO II. REPRESENTACIÓN SINDICAL EN EL SECTOR DE GRANDES ALMACENES.
o        CAPÍTULO III. REPRESENTACIÓN A NIVEL DE EMPRESA.
§         SECCIÓN I. REPRESENTACIÓN SINDICAL.
§         SECCIÓN II. COMITÉ INTERCENTROS
o        CAPÍTULO IV. DERECHOS Y GARANTÍAS.
§         SECCIÓN I. DERECHOS.
§         SECCIÓN II. GARANTÍAS.
·         TÍTULO IV. INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO Y RESOLUCIÓN VOLUNTARIA DE CONFLICTOS COLECTIVOS.
o        CAPÍTULO I. COMISIÓN MIXTA.
o        CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS.

LA INTRANET COMO HERRAMIENTA DE COMUNICACIÓN INTERNA

LA INTRANET COMO HERRAMIENTA DE COMUNICACIÓN INTERNA (I).

1.- Introducción.

2.- Operativa en las Empresas.

2.1.- Operación y administración.

2.2.- Recursos Humanos.

2.3.- Capacitación en la Empresa.

2.4.- Difusión y Comunicación.

3.- Intranet.

3.1.- La importancia de usar una Intranet.

3.2.- Intranet funcionamiento conceptos y definiciones.

3.3.- Internet / Intranet: ¿Cuál es la diferencia?

3.4.- ¿Cómo funciona una Intranet?

3.5.- Tipos de intranets.

3.6.- Elementos utilizados en intranet.

4.- Las Ventajas al Implementar Intranet.

4.1.- Identificación de procesos que se pueden beneficiar.

5.- Aplicaciones Concretas de Intranet.

5.1.- Marketing y Ventas.

5.2.- Recursos Humanos.

5.3.- Ingeniería.

5.4.- Servicio al Cliente.

5.5.- Contabilidad y Finanzas.

5.6.- Producción y Operaciones.

5.7.- Flujo de trabajo (workflow).

5.8.- Capacitación.

 

 

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 Curso de Access 2010

 

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Curso de Contabilidad

 

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Curso de Autonomos

Curso de Laboral 

1.- Introducción.

La información es la base fundamental con que las empresas coordinan y evalúan sus actividades y decisiones para  alcanzar sus objetivos comerciales y financieros.

La información organizacional  es de gran relevancia a la hora de tomar decisiones, la disponibilidad y confiabilidad  de los contenidos de esta,  le permite tomar acciones acertadas para el futuro del negocio.  Una organización amplifica estas habilidades para controlar aquellos recursos, al dividir el trabajo en múltiples individuos para alcanzar un objetivo común.  Una importante razón para compartir información dentro de una organización es la consistencia y coordinación de aquellos objetivos y tareas.

Esto no será eficiente si la existencia, ubicación o disponibilidad  de información importante queda en desconocimiento para un individuo o grupo que las necesita.

Los entornos distribuidos, que son los más comúnmente encontrados, necesitan poder coordinar información en diferentes formas y requieren diferentes conjuntos de estructuras de administración y procesos que muchas organizaciones han heredado de una administración anterior.

Por lo general las medianas y grandes empresas, y algunas pequeñas, cuentan con sistemas computacionales sobre estructura de Redes de Área Local (LAN: Local Area Network), el fácil acceso a la tecnología, costo y alternativas disponible así lo ameritan. Estos les permite contar con sistemas computacionales en el área de finanzas,  remuneraciones y manejo de mercadería (si corresponde) que facilita el manejo de la información. Pero existe información que escapa a este circuito y no menos importante que las anteriormente mencionadas.

Como por ejemplo:

*     Operación y Administración

*     Recursos Humanos

*     Educación y Capacitación

*     Difusión y Comunicación

El presente capítulo, tiene por objetivo  proponer una nueva forma de manejar esta información, impulsando a la empresa a trabajar con tecnología actualmente disponible y al alcance de la empresa, la cual le entrega un valor agregado  dado su costo/beneficio. La solución propuesta al manejo de esta información es el uso de “Intranet” la que analizaremos viendo sus ventajas e implicancias que son: Mayor eficacia organizacional y productividad, ahorro de recursos y la preparación de la empresa en una tecnología fundamental para la supervivencia en la Nueva Economía, en las áreas funcionales de servicio al cliente, ventas y marketing, producción y operaciones, ingeniería, recursos humanos, administración, contabilidad y finanzas, etc. Un efecto adicional observado por la mayoría de empresas con la implementación de su Intranet, es la mejora del clima organizacional con efectos directos en la satisfacción de sus clientes y accionistas.

Esperando que al final de este documento pueda tener información clara y necesaria sobre Intranet, su  implementación e implicancia, además de contar con los elementos técnicos necesarios para poder generar sus propios requerimientos.

 

2.- Operativa en las Empresas.

2.1.- Operación y administración.

Toda empresa necesita una variedad de operaciones y funciones administrativas para lograr un flujo continuo de la información a todo los elementos de esta para poder cumplir con los objetivos financieros, administrativos, legales, productivos y de servicios, etc.

Cada uno de los departamentos necesita tener  un medio expedito para poder informar, difundir o hacer llegar boletines,  procedimientos, formularios, calendarios, proyectos, aprobaciones, autorizaciones, modificaciones, planificaciones, etc.  El medio generalmente utilizado es el escrito (“Papel”) pero naturalmente las necesidades dependen del tipo de empresa y su tamaño. Sin embargo, es importante desarrollar procedimientos de creación y actualización de los contenidos, así como definir un formato para cada tipo de información.

Algunos de los principales objetivos de Operación y Administración son:

*      Información de la Empresa

*      Información  para Ejecutivos.

*      Información para Empleados

*      Políticas y Procedimientos

*      Administración de Venta /Compras

*      Administración Comercial /Financiera

Control de Activos /Pasivos

TECNOLOGIAS APLICADAS AL DESARROLLO DEL TELENTO

TECNOLOGIAS APLICADAS AL DESARROLLO DEL TELENTO

 

Como afirma Juan Carlos Cubeiro, consultor de HayGroup, cuanta más tecnología se desarrolle a nuestro alrededor, mayor necesidad de talento (de personas con las competencias, técnicas y emocionales, que marcan la diferencia) se producirá. Debemos ser conscientes de que los resultados de una empresa dependen cada vez más del talento de las personas que trabajan en ella. Sin duda, las personas se han convertido en el activo más valioso de las organizaciones.

Esto implica que estamos en plena lucha por el talento. Atraer, desarrollar, y retener talento es el nuevo reto estratégico de las organizaciones del siglo XXI. El empleado con talento es el activo fundamental con el que cuenta una empresa. Actualmente se esta produciendo un hecho sin precedentes: no es la empresa la que selecciona profesionales, son los profesionales los que seleccionan empresa. Atraer personas con talento no es fácil, pero tener la capacidad de desarrollar su potencial y de retenerlas es todavía más complicado. En el mundo Internet el reto es gestionar talento.

Tenemos que dejar claro un hecho insoslayable: la tecnología no permite generar ventajas competitivas sostenibles a largo plazo. La tecnología sin talento no es capaz de generar resultados extraordinarios. Este es el caso de algunas de las empresas punto com que han muerto últimamente. Muchas de ellas tenían las capacidades tecnológicas suficientes para competir (aunque más de un modelo de negocio era inviable), pero la mayoría han muerto por falta de talento. El talento es mucho más que el conocimiento. El talento se cultiva, y aunque no es imposible, parece poco probable, que una persona de 25 años tenga el talento suficiente para dirigir una organización del tipo que sea. Esto ha sido una locura... recuerdo cuando hace unos meses se ponía en contacto conmigo un Head Hunter ofreciéndome el puesto de Director General en una nueva empresa punto com. Mi respuesta fue clara: sólo tengo 29 años... ¿estáis locos o qué?. En Internet el mayor problema ha sido y es la insensatez.

Las organizaciones tienen que buscar todo tipo de estrategias para atraer y fidelizar a sus empleados. Una de las más interesantes, además de crear un clima laboral adecuado y de construir una cultura de empresa idónea, es mimar al empleado. Mimar el talento. Hay que conseguir tratar al empleado como individuo. No todos los empleados son iguales ni tienen las mismas inquietudes y motivaciones. La empresa debe esforzarse en darle a cada uno lo que necesita en cada momento. Este es el reto.

Es curioso observar cómo en el entorno actual, donde la tecnología es tan importante, el hombre vuelve a ser el centro de atención. Volvemos a creer en la supremacía de la persona sobre la tecnología. Las empresas que se preocupan por gestionar los procesos relacionados con la gestión de sus empleados generan ventajas competitivas sostenibles a largo plazo.

Siendo conscientes de la importancia que tienen los empleados y su desarrollo dentro de la organización como fuente de ventajas competitivas, están apareciendo una serie de modelos relacionados con el uso de tecnología web dentro de la organización como soporte a los Departamentos de Recursos Humanos, Marketing, Comercial,... En estos modelos los empleados asumen el protagonismo absoluto, y son conscientes de que sus aportaciones serán fundamentales para el devenir de la organización.

También es fundamental para la empresa gestionar el conocimiento de sus empleados y conseguir aumentar su Capital Intelectual (denominación pedante de lo que siempre se han denominado activos intangibles).
La Gestión del Conocimiento se está posicionando como el gran paradigma de la Dirección
de Empresas del siglo XXI, pero tiene que afrontar un reto importante: convertirse en una disciplina práctica que ayude a mejorar la gestión interna de las organizaciones. Este problema surge porque en la actualidad se habla mucho, pero se implementa poco.

Como vemos, tenemos dos grandes retos por delante: gestionar el talento y gestionar el conocimiento de nuestros empleados. Bien, pero dejemos de hablar y entremos en acción. La pregunta es: ¿cómo puede una organización utilizar la tecnología para poner en práctica los conceptos relacionados con
la Gestión del Talento y la Gestión
del Conocimiento?.

La respuesta es ciertamente compleja, ya que son muchas las empresas de software que prometen ayudarnos a gestionar de forma óptima el conocimiento de nuestros empleados. Eso sí, todavía no conozco ninguna que venda software de Gestión del Talento, pero es cuestión de tiempo su aparición.

Para empezar, tenemos que reflexionar sobre lo increíblemente infrautilizadas que se encuentran las Intranets de la mayoría de las organizaciones. Suelen ser simples tablones de anuncios, con contenidos planos que no aportan nada. Eso sí, se tiene funcionando una Intranet, pero no se utiliza para automatizar procesos, ni se hace una gestión dinámica de contenidos. Es una pena utilizar tan mal una herramienta con un potencial tan grande.

A pesar de todo algunas empresas estan empezando a poner en marcha portales internos, denominados “Portales Corporativos” (Corporate Portals), donde los empleados tienen acceso a múlltiples servicios de valor añadido que les proporciona la empresa (incluido el software de aplicación que necesitan para trabajar desde cualquier punto del planeta). A este tipo de iniciativas las catalogamos con las siglas B2E (Business to Employee). El B2E consiste en aplicar las Tecnologías de la información al interior de las organizaciones y proporcionar todo tipo de servicios a los empleados mediante el uso de
la Intranet.

Se pueden catalogar numerosas iniciativas bajo el paraguas del B2E. Veamos algunas de ellas: e-learning; descripción, análisis y valoración de puestos de trabajo; comunicación interna, tienda virtual interna, planificación de carreras, evaluación del desempeño, automatización de los procesos de selección, aplicaciones para la acogida de nuevos empleados, encuestas de clima laboral, recruting interno, políticas retributivas, gestión por competencias, encuestas de satisfacción del personal, herramientas de adecuación del empleado al puesto de trabajo, consultas legales, información sobre nominas, gestión de planes de formación, herramientas para la evaluación de candidatos, páginas amarillas de los empleados, listín telefónico, servicio de clipping, aplicaciones de automatización de flujos de trabajo (workflow) entre los distintos departamentos de la organización,... en definitiva, el límite esta en nuestra imaginación.

Como vemos las iniciativas relacionadas con el B2E pueden ser muchas y muy variadas. Pero también se puede hablar de otro tipo de modelos:

E2B (Employee to Business). Este modelo permite que los empleados puedan ofrecer a la organización servicios complementarios a su relación laboral. Un ejemplo puede ser tener un servicio de referencias en el que un empleado pueda presentar a un amigo o antiguo compañero de otra empresa como posible candidato a ocupar un determinado puesto.


E2E (Employee to Employee). En este caso los empleados podrían disponer de
la Intranet de la propia empresa para establecer un mercado en el que los miembros de la organización podrían hacer todo tipo de transacciones. Pueden ser comunidades de prácticas en torno a un tema concreto. Pensemos en cosas como un mercado de segunda mano dentro de la organización, en tablones de anuncios, o en grupos de compra,...


Ciertos autores, como Alfons Cornella, empiezan a hablar de nuevas siglas como el E2C (Employee to Customer), C2E (Customer to Employee), E2A (Employee to Administration), A2E (Administration to Employee),... que nos resultan difíciles de imaginar, pero que posiblemente dentro de algún tiempo puedan tener algún significado dentro de nuestras empresas.

NUEVOS MODELOS EN INTERNET PARA GESTIONAR EL TALENTO Y EL CONOCIMIENTO Juan Carrión Maroto

 

 

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Hacienda

 

Material didáctico

 

060

 

Seguridad Social

 

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Cursos para academias

 

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Curso de Powerpoint 2010

 

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TÉCNICAS EFICIENTES EN INTERNET PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAL

 

Es cierto que la competitividad de las empresas en los próximos años va a estar directamente relacionada con la capacidad que éstas tengan para atraer y retener talento y con su capacidad para aprovechar las nuevas tecnologías en el área de selección.

 

Dentro de este proceso, el primer paso es la captación y selección de personal, o lo que es lo mismo, encontrar y seleccionar candidatos para un puesto determinado.

 

Internet es empleado actualmente por muchas empresas españolas en sus procesos de captación y selección de personal por la gran cantidad de ventajas que ofrece sobre los procedimientos tradicionales. Distintos estudios hablan que aproximadamente un 30% de las empresas españolas utiliza Internet para buscar trabajadores. (Fuentes: Infoempleo, TMP Worldwide, Navegalia y CanalCv)

 

Esta tendencia está en continuo aumento con lo que Internet es y será cada vez más uno de los elementos más importantes en la captación y selección de personal.

 

A grandes rasgos, las ventajas que se consiguen empleando Internet se resumen en:

 

1. Captación mucho más económica que en medios tradicionales:

 

Según un estudio de CanalCv, las compañías españolas se gastan una media de 751,27 euros para buscar personal a través de Internet, frente a los 12.621,25 euros que invierten en la contratación de personal por medio de 'headhunters' y 6.010,12 que invierte en hacerlo a través de la inserción de anuncios en prensa nacional. Datos aportados por un estudio de IRCO-IESE está en la misma línea que los comentados por CanalCV.

 

En procesos a nivel internacional, el uso de Internet amplifica más las ventajas ya que el coste de un proceso de selección a nivel internacional empleando medios tradicionales es muchísimo más caro que empleando Internet.

 

 

2. Reducir los costes de los procesos de captación y algunos de selección:

 

La tecnología permite reducir hasta un 75% los costes y un 40% el tiempo invertido en realizar los procesos de selección de personal con relación a los métodos tradicionales (Fuente: Soluziona)

 

Un proceso de selección es laborioso: definición del puesto, planificación de los medios donde aparecerá y presupuesto asociado, recepción de los candidatos, creación de la base de datos, análisis de los candidatos, cruce de los datos del perfil con el de los candidatos, entrevistas, llamadas o envío de cartas a los candidatos tanto aceptados como rechazados, etc.

 

Si además el proceso de selección es llevado por un equipo en lugar de por sólo una persona, los problemas se multiplican.

 

Empleando Internet y una aplicación informática a través del sitio web propio o el de un sitio dedicado al efecto, se simplifican enormemente los procesos ya que a medida que los candidatos introducen sus datos en el sitio web, éstos se organizan directamente en una base de datos relacional.

 

Además, se pueden usar otros elementos como preguntas de filtrado, ranking de candidatos.

 

Luego, en el momento de la selección, esta base de datos también nos permitirá la consulta inmediata de la información y la extracción de los candidatos más interesantes para cada puesto así como la automatización de la respuesta a los candidatos, tanto aceptados como rechazados.

 

Dentro de este contexto es muy interesante el uso de preguntas de filtrado que nos permitan identificar los perfiles de los candidatos facilitando mucho el proceso e incluso creando "rankings" en función de la adecuación al puesto de distintos parámetros.

Además, toda esta información puede ser compartida por el equipo de selección pudiendo automatizar el proceso y reduciendo los costes de comunicación entre los miembros del equipo.

Estas tareas pueden ser llevadas a cabo por una aplicación desarrollada a medida o, al menos parcialmente, por los Sistemas de Información para el área de Recursos Humanos o el correspondiente módulo de un Sistema de Información ERP.

3. Rapidez del proceso


Debido a la velocidad de las comunicaciones empleando redes de ordenadores (Internet o Intranet) y a la agilidad de algunos de los procesos empleando Internet, se consigue acelerar importantemente el proceso.

Todos los profesionales de este sector saben la importancia de la velocidad ya que en muchas ocasiones, los procesos de captación y selección se demoran más tiempo del deseado con las correspondientes consecuencias negativas tanto en costes como por la pérdida de candidatos interesantes.

4. Posibilidad de ofrecer mayor cantidad de información a los potenciales candidatos


Debido a la estructura de los sitios web de empleo e incluso del sitio web corporativo, es posible ofrecer mucha más información para el potencial candidato sobre el puesto de trabajo y de la empresa que lo ofrece.

Algunas grandes empresas permiten que a través de su sitio web, el candidato se ponga directamente en contacto con una persona que ya trabaja en la empresa para preguntarle cualquier cuestión que se considere interesante y de esa manera conocerla "desde dentro".

5. Posibilidades de gran segmentación introduciendo anuncios en sitios web segmentados

Debido a las posibilidades de comunicación en Internet, se puede publicitar el anuncio en medios con un público muy segmentado, permitiendo así reclutar candidatos mucho más cercanos al perfil que estamos buscando.

Si, por ejemplo, estamos buscando un directivo, podríamos poner un anuncio en un sitio web cuya temática sea la dirección de empresas y los resultados serán mucho mejores que si usamos un medio masivo y con público poco segmentado. Igualmente, si buscamos un cocinero, podemos hacer lo mismo con un sitio dedicado a la hostelería.

Para conseguir lo anteriormente expuesto, existen gran cantidad de sitios web tanto nacionales como internacionales dedicados a poner en contacto a las empresas demandantes y a los candidatos. Algunos ejemplos podrían ser monster.es, jobpilot.com o infojobs.net

El funcionamiento de estos sitios web es el siguiente: disponen de áreas reservadas para las empresas donde éstas colocan sus ofertas. Éstas, o bien son enviadas a una base de datos de potenciales interesados en la oferta, o bien son los candidatos los que la consultan directamente recibiendo la empresa oferente toda la información de los potenciales candidatos.

Además de los sitios web generalistas para la búsqueda de empleo, existen sitios web especializados en sectores o en perfiles en concreto, permitiendo la búsqueda de candidatos muy especializados, bien por sector o bien por puesto de trabajo. Es decir, si por ejemplo, queremos buscar un comercial, existen sitios especializados en la búsqueda de esos puestos. De igual manera, si por ejemplo, queremos buscar una persona para un puesto de marketing o comercial, también hay portales dedicados a este sector en particular, como hotelnetjobs.com.

De todos modos aunque el reclutamiento empleando Internet es una herramienta poderosa también tiene algunos inconvenientes:

 

* Es principalmente útil para puestos orientados a personas con menos de cinco años de experiencia y técnicos (especialmente interesante relacionados con las Nuevas Tecnologías) siendo desaconsejable para puestos de dirección (ya que se emplean otros medios como los headhunters) así como para perfiles de baja cualificación (por sus dificultades y poco hábito de uso de Internet)

* La cantidad de personas conectadas a Internet no es la totalidad de la población en la actualidad. Esto influirá más o menos en función del puesto a cubrir ya que empleos más cualificados son más fáciles de cubrir debido al perfil de usuarios de Internet. - No todos los usuarios de Internet lo usan para buscar trabajo.

* Queda aún mucho trabajo por hacer para conseguir redefinir los procesos de la empresa en el departamento de recursos humanos así como los sistemas de información para poder aprovechar todas las oportunidades que Internet nos ofrece.

Debido a las grandes ventajas expuestas, hemos visto cómo el uso de internet es muy interesante tanto para la empresa como para el candidato ya que ambos se aprovechan del medio. A la empresa sobre todo le favorecen los menores costes y la rapidez y a los candidatos les favorece sobre todo la inmediatez del medio, el ajuste instantáneo a su perfil y la cantidad de información a la que puede acceder ya que de este modo son ellos mismos los que hacen la primera preselección.

 

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EL PLENO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

2.2. EL PLENO: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde.

Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

-          El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

-          Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

-          La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

-          La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas.

-          La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.

-          La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

-          La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

-          El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

-          La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

-          El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

-          La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

-          La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

-          La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

-          Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, ( 60.000.010 euros);  así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

-          La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

-          La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, ( 30.000.005, 06 euros) así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

o        Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

o        Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

-          Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

-          Las demás que expresamente le confieran las Leyes.

Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 del artículo 22 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.

El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.

El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento.

Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.

 

 

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2.3. LOS CONCEJALES

2.3.1. Derecho de sufragio activo

Tienen derecho de sufragio activo los españoles, mayores de edad, en plenitud de derechos políticos.

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

2.3.2. Derecho de sufragio pasivo

Son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

-          Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.

-          Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos para los españoles.

-          No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

2.3.3. Causas de incompatibilidad

Además de las personas que incurran en causas de inelegibilidad, son incompatibles para el acceso a la condición de Concejal y por tanto para ser candidatos en las elecciones  municipales o para permanecer en el cargo, los siguientes:

-          Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación

-          Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

-          Los Directores generales o asimilado de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.

-          Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior dé origen a la referida incompatibilidad.

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: ENTIDADES

4. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: ENTIDADES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN NORMATIVA.

 

4.1. ENTIDADES

Las Entidades que forman la Administración Local, se clasifican en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local en entidades locales territoriales y no territoriales.

Son Entidades locales territoriales:

1.       El Municipio

·         Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

2.       La Provincia.

3.       La Isla en los archipiélagos balear y canario.

·         La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:

1.       Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas

2.       Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía

3.       Las Áreas Metropolitanas

4.       Las Mancomunidades de Municipios

 

4.2.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN NORMATIVA

 

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4.2.1. Principios constitucionales

 

La Administración Local se regula constitucionalmente en el Capítulo II, Título VIII, artículos 140, 141 y 142.

 

Su contenido en es siguiente.

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Art. 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Art. 142

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. 

4.2.2. Potestades

En su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas:

·         Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

·         Las potestades tributaria y financiera.

·         La potestad de programación o planificación.

·         Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

·         La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

·         Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

·         La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

·         La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Todo ello, podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás Entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuales de aquellas potestades serán de aplicación.

4.2.3. Capacidad jurídica

Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

4.2.3. Funciones y control

Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.

4.2.4. Competencias

Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.

Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.

Las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.

4.2.5. Principios de relación

La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

Las funciones de coordinación no afectaran en ningún caso a la autonomía de las entidades locales

 

4.2.6. Regulación normativa

 

La normativa principal en materia de Administración Local es la siguiente:

 

 

  • Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

 

  • Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

 

  • Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales de 28 de diciembre de 1988.

 

  • Real decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de bienes de las entidades locales.

 

·        Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales.

 

·        Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el reglamento de servicios de las corporaciones locales

LIBERTAD DE PACTOS

1.2. LIBERTAD DE PACTOS

La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.

1.3. CLASES DE CONTRATOS: CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y PRIVADO DE LOS CONTRATOS

Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado. Existe además una tercera categoría de contratos, denominados “contratos mixtos”.

Los definimos a continuación.

1.3.1. Contratos administrativos

Son contratos administrativos:

a)      Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

b)      Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.

1.3.2. Contratos privados

Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

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1.3.3. Contratos mixtos

Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

1.4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

No obstante, los contratos administrativos especiales, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.

El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

1.5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS PRIVADOS

Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.

A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.

Los contratos referentes a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, del TRLCAP.

El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.

2. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN

2.1. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS

Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por el TRLCAP y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en el TRLCAP, los siguientes:

-         La competencia del órgano de contratación.

-         La capacidad del contratista adjudicatario.

-         La determinación del objeto del contrato.

-         La fijación del precio.

-         La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.

-         La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

-         La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas al TRLCAP.

-         La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

-         La formalización del contrato.

2.1.1. Competencia del órgano de contratación

En relación con el órgano de contratación, en la Administración Local, tienen competencia para contratar el Alcalde y el Pleno.

El Alcalde tiene competencia para contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 6, 01 millones de euros; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Asimismo es competente para la contratación de obras, servicios y suministros que, excediendo de la cantidad anterior, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto local.

El Pleno es competente para contratar en todos aquellos casos en los que se superen los límites anteriores.

2.1.2.Capacidad del contratista adjudicatario

Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que sea legalmente exigible.

Además de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta.

La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.

En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados.

A) Solvencia económica y financiera

La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

a)      Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b)      Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.

c)      Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.

Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.

B. Solvencia técnica en los contratos de obras

En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:

a)      Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.

b)      Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.

c)      Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.

d)      Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.

e)      Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.

C) Solvencia técnica en los contratos de suministro

En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:

a)      Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.

b)      Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.

c)      Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa.

d)      Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.

e)      Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.

f)        Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular ; este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad.

D) Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos

En los demás contratos regulados por el TRLCAP,  la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:

a)      Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.

b)      Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

c)      Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.

d)      Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.

e)      Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.

f)        Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.

g)      Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

E) Prohibiciones de contratar

En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)      Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.

b)      Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.

c)      Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d)      Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.

e)      Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.

f)        No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.

g)      Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles

h)      Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.

i)        Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.

j)        Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.

k)      No hallarse debidamente clasificadas o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

F) Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos anteriores serán nulas de pleno derecho.

Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.

2.1.3. Determinación del objeto del contrato

El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.

2.1.4. Precio de los contratos

Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.

En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.

Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente. Ello no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros

La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.

REGLAS APLICABLES

2.1. REGLAS APLICABLES

El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo establecido a continuación, además de las reglas aplicables al procedimiento contencioso administrativo expuestas anteriormente.

 

 

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2.2. PRETENSIONES

Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones siguientes siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado:

1º. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.

2º. Podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

3º. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

4º. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas establecidas en la legislación correspondiente.

2.3. TRAMITACIÓN

A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

2.4. INTERPOSICIÓN

El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

2.5. TRAMITACIÓN

En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes.

Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.

La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de comparecencia.

La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto, no suspenderá el curso de los autos.

Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.

Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación por esta vía.

En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.

Acordada la prosecución del procedimiento especial, se pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.

Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días.

La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulnere un derecho de los susceptibles de amparo.

Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.

2.5.2. Especialidades en la protección del derecho de reunión

En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.

El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

3. EL RECURSO DE AMPARO

3.1. PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.

El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes

Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución.

El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)      Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

b)      Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c)      Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:

a) En el caso de que se trate de decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

b) En el caso de que se trate de violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno, de sus autoridades, funcionarios, de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas, de sus autoridades, funcionarios o agentes o de violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, están legitimados para recurrir quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el "Boletín Oficial del Estado " a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.

Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.

El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado por la Ley.

TRAMITACIÓN

2.5. TRAMITACIÓN

En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes.

Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.

La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de comparecencia.

La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto, no suspenderá el curso de los autos.

Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.

Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación por esta vía.

En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.

Acordada la prosecución del procedimiento especial, se pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.

Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días.

La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulnere un derecho de los susceptibles de amparo.

Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.

 

 

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2.5.2. Especialidades en la protección del derecho de reunión

En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.

El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

3. EL RECURSO DE AMPARO

3.1. PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.

El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes

Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución.

El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)      Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

b)      Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c)      Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:

a) En el caso de que se trate de decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

b) En el caso de que se trate de violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno, de sus autoridades, funcionarios, de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas, de sus autoridades, funcionarios o agentes o de violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, están legitimados para recurrir quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el "Boletín Oficial del Estado " a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.

Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.

El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado por la Ley.

Aumentos transitorios.

4.3.1. B) Aumentos transitorios.

Asignación de retribuciones a tanto alzado y por una sola vez:

a)      Complemento de productividad: Se acompañará certificación expedida por la autoridad competente.

b)      Gratificaciones por servicios extraordinarios: Se acompañará certificación expedida por la autoridad competente.

Mejoras financiadas con fondos presupuestarios de carácter global distribuidas previa negociación con las centrales sindicales: Se acompañará acuerdo del órgano competente.

Pagas extraordinarias: Se acompañará certificación global del derecho a la percepción de la paga extraordinaria expedida por el habilitado, detallando los perceptores sin derecho o con derecho parcial a la misma.

Haberes devengados en períodos anteriores al de la nómina en que se incluyen y cuyo origen es una alta o aumento definitivo (atrasos):

a)      Si se incluyen en la misma nómina en que aparece el alta o aumento definitivo, se justifican con la documentación acreditativa del alta o aumento definitivo que los origina.

b)      Si se incluyen en una nómina posterior a la que recoge el alta o aumento definitivo, se justifican del modo siguiente: Documentación acreditativa del alta o aumento definitivo que los origina y Certificación del habilitado por la que se acredite que no han sido incluidos en nóminas anteriores.

4.3.1. C) Disminuciones retributivas.

Disminuciones definitivas:

Por pase del servicio activo u otras situaciones administrativas parcialmente retribuidas:

a)      Pase a excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o alteración de su contenido: Se acompañará acuerdo de cambio de situación administrativa, según modelo F.6R.

b)      Por suspensión provisional con derecho a la retribución prevista en el artículo 49 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado: Se acompañará anotación de suspensión provisional, según modelo F.14R.

Por la obtención de licencias parcialmente retribuidas:

a)      Se acompañará acuerdo de licencia o permiso, según modelos F.17R o L.14R, según se trate, respectivamente, de personal funcionario o contratado laboral.

b)      Si la obtención de licencia fuese por incapacidad laboral transitoria se unirá el documento establecido para que surta efectos legales en la Seguridad Social a efectos del cobro de la correspondiente prestación.

Por reducción de jornada de trabajo:

Se acompañarán los acuerdos de reducción de jornada, según modelos F.25R o L.17R, según se trate de personal funcionario o contratado laboral, respectivamente.

 

 

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Disminuciones transitorias:

Por el ejercicio del derecho de huelga:

Se acompañará certificación expedida por el órgano competente en el que se determine el personal en huelga y el tiempo de duración de la misma.

Licencias no retribuidas o parcialmente retribuidas:

Se acompañará acuerdo de licencia o permiso, según modelos F.17R o L.14R, según se trate, respectivamente, de personal funcionario o contratado laboral.

Aumentos o disminuciones por previsible baja del perceptor en la nómina del mes siguiente:

Se acompañarán los documentos indicados en el apartado 3, según el caso de que se trate.

En el caso de modificaciones retributivas no previstas expresamente, se acompañará como justificante el documento en el que se refleje el acto o hecho que la determine o, en su caso, se hará referencia a la norma que disponga la variación realizada.

Las modificaciones en las deducciones, originadas por variaciones en las retribuciones acreditadas a los perceptores de la nómina, se considerarán justificadas con la documentación que acredite, en cada caso, la modificación de éstas.

Las modificaciones en las deducciones que no son consecuencia de variaciones en el íntegro se justificarán:

-         Si se trata de modificaciones de carácter general, con la norma que disponga la variación.

-         Si se trata de modificaciones de carácter personal, con el documento que acredite el acto o hecho que la determinó.

Libre designación

1.1.2. Libre designación

La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

A) Convocatoria

La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

B) Solicitudes

Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante.

C) Informes

El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.

Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento.

D) Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva

Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.

E) Nombramientos

Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más.

Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo.

En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

F) Toma de posesión

El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el general.

G) Cese

Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.

La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.

La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior.

 

 

 

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EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

2.1. NATURALEZA

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. No es por tanto, un órgano jurisdiccional, no dicta sentencias, sino de control del funcionamiento del Poder Judicial, es decir, de la administración de Justicia.

Por tanto, el Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que la ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.

 

 

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2.2. COMPOSICIÓN

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo señalado a continuación.

En este sentido, recordemos que la Constitución establecía que “el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.

2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados.

3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)      Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados, todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.

b)      En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados, a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.

c)      Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.

4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. 

5. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 

El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos de escalafón y de Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas

FUNCIONES

2.3. FUNCIONES

El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:

Ø      Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Ø      Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

Ø      Inspección de Juzgados y Tribunales.

Ø      Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

Ø      Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

Ø      Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.

Ø      Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la ley le atribuye.

Ø      Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.

Ø      Potestad reglamentaria en los términos previstos en el art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ø      Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ø      Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:

Ø      Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta ley.

Ø      Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.

Ø      Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.

Ø      Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Ø      Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

Ø      Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

Ø      Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

Otras funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial son:

Ø      Ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

Ø      Elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.

2.4. ÓRGANOS

El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:

 - Presidente.

- Vicepresidente.

- Pleno.

- Comisión Permanente.

- Comisión Disciplinaria.

- Comisión de Calificación.

2.4.1. Presidente

Es además Presidente del Tribunal Supremo. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.

La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.

El nombramiento se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno y prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.

Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

Ø      Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.

Ø      Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.

Ø      Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Ø      Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

Ø      Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

Ø      Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

Ø      Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.

Ø      Las demás previstas en la ley.

El Presidente cesará:

Ø      Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.

Ø      Por renuncia.

Ø      A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.

2.4.2. Vicepresidente

El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.

El Vicepresidente sustituye al Presidente y desempeña las demás funciones que le atribuyen las leyes.

2.4.3.El Pleno

Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

Ø      La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.

Ø      La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.

Ø      La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.

Ø      La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

Ø      Evacuar la audiencia prevista en el art. 124,4 CE sobre nombramiento del Fiscal General del Estado.

Ø      Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

Ø      Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.

Ø      Evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al Consejo General del Poder Judicial.

Ø      Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el art. 131,3.

Ø      Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.

Ø      Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.

Ø      Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

Ø      Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.

Ø      Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.
 
El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

2.4.4. Comisión Permanente

Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la misma.

Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.

El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.
 
Compete a la Comisión Permanente:

Ø      Preparar las sesiones del Pleno.

Ø      Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

Ø      Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de 72 años.

Ø      Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos en la ley.

Ø      Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

Ø      Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.

2.4.5. Comisión Disciplinaria

El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.

La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.

A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

 

 

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2.4.6. Comisión de Calificación

Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.

Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión.

Corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados

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